DECRETO SUPREMO N° 4139
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina que es función del Estado, dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el párrafo segundo del Artículo 8 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, señala que se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, declara a las exportaciones de bienes y servicios prioridad nacional en la formulación y ejecución de políticas y estrategias de Estado que promueven su competitividad, fomenten su crecimiento y diversificación.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, declara al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.
Que habiéndose generado excedentes de producción y logrado abastecer el mercado interno de los productos regulados, es necesario eliminar las restricciones de exportación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la actividad agrícola y agroindustrial exportadora, velando el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo queda sin efecto, para el despacho de exportación, ante la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 3.- (MONITOREO).
I. Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de sus atribuciones, realizarán el monitoreo respectivo, documental y/o in situ, a fin de evaluar el abastecimiento en el mercado interno y de precios.
II. El monitoreo del mercado interno, establecido precedentemente, deberá estar contenido en un reglamento específico, aprobado por Resolución Biministerial, el cual mínimamente considerará, en un marco de transparencia, la información sobre volúmenes, existencias y precios de venta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ante un eventual riesgo y/o vulneración del abastecimiento interno, o incremento injustificado del precio, previa evaluación, gestionarán el Decreto Supremo correspondiente, a efecto de establecer requisitos o limitaciones temporales, aplicando criterios de interés nacional, enmarcado en la normativa vigente y sus atribuciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, de acuerdo al cuadro adjunto, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos, siguientes a su publicación, a fin de que la Aduana Nacional realice la adecuación de su Sistema Informático.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirán la reglamentación específica, establecida en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko Martin Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Virginia Patty Torres, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Martha Yujra Apaza, Roxana Lizarraga Vera.
ANEXO
SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DE MERCANCÍAS
CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EXPORTACIÓN
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón). |
|
- Trigo duro: |
1001.11.00.00 |
- - Para siembra |
1001.19.00.00 |
- - Los demás |
|
- Los demás: |
1001.91.00.00 |
- - Para siembra |
1001.99 |
- - Los demás: |
1001.99.10.00 |
- - Los demás trigos |
1001.99.20.00 |
- - - Morcajo (tranquillón) |
10.06 |
Arroz. |
1006.10 |
- Arroz con cáscara (arroz «paddy»): |
1006.10.10.00 |
- - Para siembra |
1101.00.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |