DECRETO SUPREMO N° 4120
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, dispone entre otras, que las actividades de transporte y comercialización de los productos refinados de petróleo, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, aprobar tarifas para las actividades reguladas conforme a Reglamento.
Que el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 3058, señala que las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador, asegurando el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
Que los numerales 12.1.4.5 y 12.7.4.6 del Contrato de Transporte y el numeral 9.4 del Contrato de Pago prevé la opción de ampliación por parte del Cargador PETROBRAS/YPFB.
Que de acuerdo a las cláusulas 12.4.7.4.5 y 12.7.4.6, existen volúmenes remanentes a entregar por concepto de recuperación de energía pagada no retirada y balance, que da lugar a una prórroga el contrato.
Que el Artículo 61 del Decreto Supremo 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que se exceptúan de la aplicación del Capítulo IX del mencionado reglamento al GTB hasta el volumen máximo del contrato GSA de 30.08 millones de metros cúbicos por día y la Capacidad Marginal otorgada a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en el citado gasoducto. El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa determinará los criterios para el cálculo y aplicación de las tarifas para volúmenes por encima de los citados anteriormente.
Que se encuentra próxima la finalización de la vigencia del Contrato de Compra Venta de Gas Natural al Brasil (GSA), por lo que se hace necesario modificar el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, a objeto de garantizar la continuidad del servicio de transporte de gas natural por ductos y que el Ente Regulador pueda fijar las tarifas de transporte para el suministro de Gas al Brasil.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:
“ARTICULO 61.- (TARIFAS PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL AL BRASIL). I. Se exceptúa de la aplicación del presente Capitulo al Gasoducto Gas Trans Boliviano – GTB hasta el volumen máximo del contrato GSA y la Capacidad Marginal otorgada en favor de YPFB en el citado Gasoducto.
II. Se incorpora en la aplicación del presente capítulo los volúmenes transportados de Gas Natural a través del GTB pertenecientes a contratos de compra-venta de gas natural diferentes al GSA o nuevos cargadores para el mercado externo, debiendo considerar en una primera instancia para el cálculo de la tarifa la capacidad de transporte total del mencionado ducto, además de los parámetros establecidos en el presente capítulo.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se establece un plazo de hasta diez (10) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para que el Ente Regulador determine los mecanismos, herramientas, criterios, procedimientos y otros necesarios para la adecuación regulatoria del Gasoducto GTB sobre los volúmenes y/o contratos de transporte diferentes a los establecidos en el GSA.
II. Se establece un plazo máximo hasta el 1 de marzo de 2020 para que el Ente Regulador apruebe las tarifas base para el mercado externo del gasoducto GTB, diferenciado entre contratos en firme e interrumpibles.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
Fdo. Karen Longaric Rodríguez
Fdo. Yerko Martin Núñez Negrette
Fdo. Arturo Carlos Murillo Prijic
Fdo. Luis Fernando López Julio
Fdo. Carlos Melchor Díaz Villavicencio
Fdo. José Luis Parada Rivero
Fdo. Víctor Hugo Zamora Castedo
Fdo. Álvaro Rodrigo Guzmán Collao
Fdo. Wilfredo Rojo Parada
Fdo. Iván Arias Durán
Fdo. Carlos Fernando Huallpa Sanagua
Fdo. Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo
Fdo. Oscar Bruno Mercado Céspedes
Fdo. Aníbal Cruz Senzano
Fdo. María Elva Pinckert de Paz
Fdo. Virginia Patty Torres
Fdo. Mauricio Samuel Ordoñez Castillo
Fdo. Martha Yujra Apaza
Fdo. Roxana Lizarraga Vera
Fdo. Milton Navarro Mamani