DECRETO SUPREMO N° 4009
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; y el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que la Ley N° 1152, de 20 de febrero de 2019, tiene por objeto modificar la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018, para ampliar la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, en avance hacia un Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.
Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 1152, señala que el nivel central del Estado podrá otorgar recursos financieros para garantizar la universalidad y gratuidad de los servicios de salud para la población beneficiaria de la citada ley en establecimientos de salud de Tercer Nivel, Segundo Nivel y Primer Nivel, en sujeción a Reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y a la suscripción de convenios intergubernativos entre el Ministerio de Salud y las Entidades Territoriales Autónomas correspondientes.
Que el Decreto Supremo N° 3813, de 27 de febrero de 2019, tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 1152, modificatoria a la Ley N° 475, modificada por Ley Nº 1069 “Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito”.
Que es necesario contar con una norma que permita establecer el financiamiento de los costos directos e indirectos de los Productos en Salud correspondientes a los Establecimientos de Salud de Tercer Nivel de atención, para fortalecer la implementación del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 3813, de 27 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3813, de 27 de febrero de 2019, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 4.- (PRODUCTOS EN SALUD DE TERCER NIVEL).
I. En el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo VIII del Artículo 2 de la Ley N° 1152, y la Disposición Final Primera de la Ley N° 1152, el Ministerio de Salud financiará los Productos en Salud correspondientes al Tercer Nivel de Atención que sean otorgados en Establecimientos de Salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de Atención que se encuentren habilitados para este fin, por las instancias correspondientes.
II. Los Productos en Salud señalados en el Parágrafo precedente correspondientes a los Establecimientos de Salud de Tercer Nivel de atención, deberán financiar exclusivamente los costos directos e indirectos generados por la atención sanitaria.
III.Se entenderá por costos directos las prendas de vestir, instrumental menor médico-quirúrgico, material de limpieza e higiene, productos químicos y farmacéuticos, confecciones textiles, hilados, telas, fibras y algodón, textiles y vestuarios, alimentación hospitalaria y gastos especializados por atención médica; y por costos indirectos la lavandería, limpieza e higiene, servicios de imprenta, fotocopiado y fotografiados, gas domiciliario, telefonía, agua y energía eléctrica.
IV. Los recursos generados, por la atención de los Productos en Salud señalados en el Parágrafo I del presente Artículo en los Establecimientos de Salud de Primer y Segundo Nivel de atención, podrán financiar también los gastos de mantenimiento, reparación de equipos y servicios personales.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud adecuará su Reglamentación interna.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.