DECRETO SUPREMO N° 3992
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como principio del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que los incisos c), d) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señalan entre los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos el de generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social; garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; y garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas.
Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.
Que la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
Que por Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000, se señala la definición, normas técnicas, fiscalización y precio de venta a los Grandes Consumidores de Productos Regulados – GCPR.
Que por Decreto Supremo Nº 29461, de 27 de febrero de 2008, se autoriza a YPFB a realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, así como contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país.
Que por Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008, tiene por objeto reglamentar y establecer mecanismos que faciliten, agilicen y viabilicen la recuperación de la subvención a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s Endosables (Negociables) por la importación de hidrocarburos líquidos efectuada por YPFB.
Que por Decreto Supremo N° 0286, de 9 de septiembre de 2009, se establecen los procedimientos para el tratamiento tributario y arancelario para la importación de Insumos y Aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de YPFB e YPFB Refinación S.A., así como autorizar la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de Gasolina Blanca con Insumos y Aditivos importados.
Que los Artículos 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2011, de complementación de la regulación a la venta de diésel oíl y/o gasolina especial a personas naturales colectivas, establecen la prohibición de suministro en transporte público, la prohibición de venta sin autorización, y la prohibición de venta en estaciones de servicio fronterizas.
Que por Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que comprende los instrumentos, instancias y medios de investigación penal; control y fiscalización de sustancias químicas controladas; administración de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados, así como de los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado; y la acción de pérdida de dominio.
Que es prioridad del Estado velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley N° 3058, el Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006 y normas reglamentarias que regulen la comercialización y abastecimiento de combustibles, tomando para ello las previsiones correspondientes.
Que en el marco de la política nacional de seguridad energética con soberanía, es necesario establecer los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario de importación de Insumos y Aditivos para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal Gasolina Blanca, a fin de masificar el consumo de combustibles verdes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones, las cuales tendrán el mismo significado en singular o plural:
ARTÍCULO 3.- (VOLÚMENES Y CALIDAD DE LOS INSUMOS Y ADITIVOS IMPORTADOS).
I. Los volúmenes y calidad de Insumos y Aditivos a ser importados para la obtención de Gasolinas Base, serán definidos por YPFB de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.
II. YPFB o YPFB Refinación S.A. deberá importar Insumos y Aditivos para la obtención de Gasolinas Base, que al ser mezcladas con Aditivos de Origen Vegetal permitan el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad establecidas en normativa vigente para los combustibles finales.
III. YPFB deberá reportar al Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, hasta el décimo día hábil de cada mes, la información relativa a los volúmenes y certificado de calidad de Insumos y Aditivos y Gasolina Blanca utilizados en la mezcla para la obtención de Gasolinas Base.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIONES PARA LA IMPORTACIÓN).
I. En el marco de las atribuciones y funciones establecidas en la normativa vigente, la ANH emitirá la autorización para la importación de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base una vez YPFB o YPFB Refinación S.A. presente a la ANH los requisitos dispuestos por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial.
II. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de requisitos, emitirá la Autorización Previa para la importación de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base, hasta un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la solicitud de YPFB o YPFB Refinación S.A.
III. Dentro del plazo establecido en el Parágrafo precedente, la Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno emitirá la respectiva Hoja de Ruta para el transporte de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base.
ARTÍCULO 5.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s negociables a favor de YPFB con cargo a su presupuesto, por concepto de subvención por la obtención de Gasolinas Base. Estas NOCRE’s deberán ser endosadas por YPFB a favor de YPFB Refinación S.A. cuando la importación de Insumos y Aditivos para la obtención de Gasolinas Base esté a cargo de esta última.
II. Para el caso de YPFB, la subvención por litro será igual a la sumatoria de los costos de importación de Insumos y Aditivos y/o el costo de Gasolina Blanca, en sus respectivas proporciones, menos el precio Pre-Terminal de Gasolinas Base, vigentes y publicados por la ANH.
III. Para el caso de YPFB Refinación S.A. la subvención por litro será igual a la sumatoria del costo de importación de Insumos y Aditivos y/o el costo de la Gasolina Blanca, menos el precio Ex Refinería de Gasolinas Base, vigentes y publicados por la ANH.
IV. Para YPFB y YPFB Refinación S.A. el monto de la subvención será igual al producto del volumen de Gasolinas Base por la subvención por litro calculada en los Parágrafos II y III del presente Artículo según corresponda.
V. Para la emisión de NOCRE’s, YPFB presentará a la ANH el monto de la subvención calculada en función a los volúmenes y costos mencionados en los Parágrafos II, III y IV del presente Artículo, para que la ANH emita el Certificado de Subvención correspondiente y YPFB lo presente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 6.- (DETERMINACIÓN DE LA ALÍCUOTA DEL IEHD). Se establece una alícuota específica del IEHD igual a cero bolivianos por litro (0,00 Bs/Lt) para los Insumos y Aditivos importados para la obtención de Gasolinas Base.
ARTÍCULO 7.- (MODALIDAD DE DESPACHO). La Aduana Nacional podrá aplicar la modalidad de despacho anticipado para las importaciones de Insumos y Aditivos considerando los aspectos operativos dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29732, de 8 de octubre de 2008 y sus respectivas modificaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Las Estaciones de Servicio ubicadas a más de treinta y cinco (35) Kilómetros de la planta de almacenaje más cercana que distribuyan combustibles resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas Base, están sujetas al reintegro por el costo del flete de transporte conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.
II. Las refinerías, a través de YPFB, realizarán el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación hasta el cien por ciento (100%) de su producción y entrega efectiva de Gasolina Especial, Diésel Oíl y de Gasolinas Base que sea utilizada para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal.
III. YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación de los volúmenes de Gasolinas Base para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal, Gasolina Especial y Diésel Oíl que no provengan de refinerías.
IV. YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación del volumen correspondiente al porcentaje de Aditivos de Origen Vegetal mezclado con Gasolinas Base para la obtención de combustibles finales en el marco de la Ley N° 1098 y normativa conexa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Las previsiones establecidas en los Artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005 serán aplicadas a los combustibles finales resultantes de la mezcla de Gasolinas Base con Etanol Anhidro.
II. Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000 serán aplicadas a los Grandes Consumidores de Productos Regulados – GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de Gasolinas Base con Etanol Anhidro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo 98 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, con el siguiente texto:
“c) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB e YPFB Refinación S.A. cuando requieran hidrocarburos líquidos en cantidades mínimas para fines exclusivos de análisis de calidad y evaluación de dosificación, conforme a requerimiento previo de YPFB a los Proveedores, de las especificaciones técnicas de calidad del producto requerido.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se consideran Insumos y Aditivos a las mercancías comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias: 2710.12.13.10; 2710.12.13.20; 2710.12.13.30 y 2710.12.13.40.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Ministerio de Hidrocarburos, mediante reglamentación específica aprobada por Resolución Ministerial, establecerá en un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la estructura de costos para la obtención de Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no de Insumos y Aditivos con Gasolina Blanca
II. El Ministerio de Hidrocarburos y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Biministerial, en un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo aprobarán la metodología de cálculo de la subvención y los procedimientos correspondientes para solicitar la emisión de NOCRE’s.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos presentará una evaluación sobre los rendimientos de los combustibles con Etanol Anhidro en el país y sus efectos sobre la subvención.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1377, de 10 de octubre de 2012.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.