LEY N° 1203
LEY DE 18 DE JULIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FOMENTO A LA INDUSTRIA CEMENTERA NACIONAL
ARTÍCULO 1. Se declara de interés público el uso del Cemento Portland y/o Puzolánico con Clinker 100% de origen nacional para la construcción de obras de infraestructura civil, productiva y social, así como la infraestructura complementaria y su correspondiente mantenimiento.
ARTÍCULO 2. La presente Ley se enmarca en la función que tiene el Estado de dirigir, incentivar y promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Las obras de infraestructura civil, productiva y social, así como la infraestructura complementaria y su correspondiente mantenimiento, deben ser planificadas, programadas, presupuestadas y ejecutadas por las entidades públicas del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos, utilizando Cemento Portland y/o Puzolánico con Clinker 100% de origen nacional, que cuente con el respectivo Certificado de Producción Nacional emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 4. Las entidades públicas del nivel central del Estado, así como los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos, que ejecuten la construcción de obras de infraestructura civil, productiva, social e infraestructura complementaria, así como su mantenimiento, deberán implementar los mecanismos respectivos para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos, que cuenten con plantas asfaltadoras en etapa de implementación u operación con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, podrán utilizar pavimento flexible en las obras de infraestructura vial durante el periodo de vida útil de dichas plantas y siempre que las mismas se encuentren en operación.
SEGUNDA. La aplicación del Artículo 3 de la presente Ley, estará sujeta a evaluación técnica y disponibilidad financiera para aquellos proyectos:
1. Del nivel central del Estado que se encuentren en ejecución o que hayan iniciado la gestión de financiamiento, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.
2. De los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos, que se encuentren en ejecución o que hayan iniciado la gestión de financiamiento, a través de su máxima instancia legalmente facultada, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Rafael Alarcón Orihuela, Luis Alberto Arce Catacora, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana.