DECRETO SUPREMO N° 4513
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
Que el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que todas las servidoras y servidores públicos, se constituyen desde el día de su designación, en los principales promotores del bienestar social, en aras de alcanzar el vivir bien promoviendo el ejercicio de valores y principios morales con relación a la atención de la población.
Que el Decreto Supremo N° 2219, de 17 de diciembre de 2014, establece el monto diario como asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en el sector público.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2219, señalan que se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que podrá ser otorgada en efectivo o en especie, aprobado mediante resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública; y se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidor público.
Que con el objetivo de reactivar la economía boliviana y fomentar el consumo de productos y servicios hechos en Bolivia, es necesario disponer el pago del refrigerio de las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado, a través de la aplicación móvil.
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el pago del refrigerio de las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado, a través de la aplicación móvil para la compra de productos y servicios hechos en Bolivia, como incentivo a la producción nacional.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2219, de 17 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN Y MONTO DE REFRIGERIO).
I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentos y de servicios de alimentación de producción nacional para el
horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo mediante una aplicación móvil.
II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidora o servidor público.
III. Quedan exceptuados de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado que se encuentren en sectores territoriales de frontera, quienes de manera excepcional podrán recibir el beneficio de refrigerio en especie."
ARTÍCULO 3.- (INCENTIVO AL CONSUMO DE PRODUCTOS HECHOS EN BOLIVIA). Las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado, que gozan del refrigerio, recibirán el pago del mismo en un cien por ciento (100%), a través de la aplicación móvil, para la compra de productos y servicios hechos en Bolivia, con el objeto de incentivar el consumo de los mismos.
ARTÍCULO 4.- (INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES). Para el registro de nuevas unidades productivas o servicios, los requisitos serán los mismos a los establecidos en el marco del Decreto Supremo N° 3747, de 12 de diciembre de 2018, mismos que estarán publicados en la plataforma "Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia".
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES). Las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado, para la aplicación del presente Decreto Supremo deben:
a) Proporcionar a la entidad a la que pertenecen un número de teléfono móvil activo a través del cual se realizarán las transacciones;
b) Ser responsables del uso, manejo y destino de la aplicación móvil y los datos proporcionados para la compra de productos y servicios hechos en Bolivia.
ARTÍCULO 6.- (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN). El seguimiento y evaluación al consumo nacional del nivel central del Estado, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitir mediante mecanismos de interoperabilidad con el Sistema de Gestión Pública - SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del "Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia", a través de la aplicación establecida para este efecto.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del Sistema de Pago del Tesoro - SPT, para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, producto del "Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las entidades y empresas del nivel central del Estado, serán responsables del registro de la información de los beneficiarios.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.