DECRETO SUPREMO N° 3892
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general.
Que el Artículo 344 del Texto Constitucional, prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares, por lo que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Que la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, establece el marco legal para la Regulación de la Industria Eléctrica, determinando Funciones y Atribuciones para el Regulador del Sector.
Que el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983, crea el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, estableciendo sus atribuciones y competencias.
Que el Decreto Supremo Nº 2654, de 20 de enero de 2016, declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la ejecución e implementación del Programa Nuclear Boliviano – PNB en todas sus etapas, componentes y aplicaciones.
Que los incisos o) y s) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de Energías, velar por la correcta aplicación del marco regulatorio vigente en el sector energético; y proponer e implementar políticas y programas para el desarrollo de la investigación y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos en todos aquellos sectores que requieran su utilización.
Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 3429, de 13 de diciembre de 2017, dispone que el IBTEN se constituye en la instancia competente para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones para la implementación y funcionamiento de instalaciones nucleares.
Que es necesario establecer una autoridad que fiscalice, controle, supervise y regule el uso de la tecnología nuclear en Bolivia, asegurando el cumplimiento de las condiciones adecuadas de seguridad radiológica y nuclear, de acuerdo a los estándares y parámetros internacionales, velando por la protección de las personas, el medio ambiente y las futuras generaciones del efecto de las radiaciones ionizantes no naturales, que pudiera ser adverso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“II. El objetivo de las Autoridades es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad y Tecnología Nuclear; Forestal y Tierra; Pensiones; y Empresas, asegurando que:
a) Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado, y las leyes en forma efectiva;
b) Las actividades en los sectores bajo su jurisdicción contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios;
c) El aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.”
II. Se modifica el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“TÍTULO VII
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN
DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 47.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR). La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores de Electricidad y Tecnología Nuclear, considerando la normativa legal vigente.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 48.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es responsable de proponer lineamientos de fiscalización, control, supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Energías o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Electricidad y Energías Alternativas; el Viceministro de Altas Tecnologías Energéticas (Litio, Energía Nuclear); dos (2) representantes de organizaciones sociales o usuarios.
III. El representante del Ministro será designado mediante Resolución Ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 49.- (DIRECCIONES TÉCNICAS). La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear podrá contar con Direcciones Técnicas, las que serán creadas mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 50.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE ENERGÍAS). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, modificado por el Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017 y el Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, la Ministra o Ministro de Energías tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas en la normativa vigente en materia de electricidad y tecnología nuclear;
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
c) Controlar, fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
d) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, en el marco de sus competencias;
e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades de la tecnología nuclear y la industria eléctrica;
f) Conocer el POA, los estados financieros y el proyecto de presupuesto de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones sobre el proyecto de presupuesto, solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes;
g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
i) Designar al Presidente del Comité Nacional de Despacho de Carga mediante Resolución Ministerial;
j) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, de los procedimientos empleados y de los resultados obtenidos;
k) Proponer políticas y normas de autorización de las licencias, licencias provisionales, contratos, registros y los instrumentos normativos del sector eléctrico;
l) Formular y elaborar normas de regulación económica y técnica, referidas a las actividades de la industria eléctrica y servicio público de suministro de electricidad;
m) Requerir información de empresas y operadores del servicio de electricidad.
ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
I. Para el sector de Electricidad:
a) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos. Para el efecto, y en lo sucesivo, se entenderá por título habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o la realización de actividades en el sector de electricidad;
b) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales;
c) Implementar los aspectos relativos a la regulación; control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la Constitución Política del Estado;
d) Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible y sea pública;
e) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad;
f) Promover la eficiencia en las actividades del sector eléctrico e investigar y sancionar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dicho sector, cuando se consideren contrarias al interés público;
g) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de electricidad;
h) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de electricidad;
i) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda;
j) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por personas naturales y/o jurídicas, en relación a las actividades bajo su jurisdicción;
k) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores y entre éstos y la sociedad, relacionados a la prestación del servicio;
l) Proponer al Ministro normas de carácter técnico y dictaminar sobre normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia;
m) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados al sector de electricidad, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y publicar estadísticas sobre las actividades de los sectores;
n) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
II. Para el sector de tecnología nuclear:
a) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar todas las Actividades e Instalaciones que involucren la aplicación pacífica de tecnología nuclear y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa vigente, velando por la Seguridad Tecnológica, Seguridad Física y Salvaguardias;
b) Formular y proponer al Ministerio de Energías normas de regulación de las Actividades e Instalaciones;
c) Formular y proponer al Ministerio de Energías, las políticas y estrategias relacionadas con la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de las Actividades e Instalaciones y las Salvaguardias;
d) Formular y aprobar Directrices, Procedimientos y Guías en los ámbitos de su competencia;
e) Otorgar, modificar, renovar, suspender y revocar las Autorizaciones para Actividades e Instalaciones;
f) Definir las exenciones, exclusiones y dispensas, del control regulador de acuerdo a normativa vigente;
g) Verificar la competencia del personal responsable de la operación segura de las Actividades e Instalaciones;
h) Autorizar la prestación de servicios que puedan comprometer la Protección Radiológica y Seguridad Tecnológica, de acuerdo a reglamentación;
i) Realizar inspecciones, auditorías técnicas y evaluaciones regulatorias en las Actividades e Instalaciones sujetas a regulación, con la periodicidad necesaria, para verificar el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones de Autorización;
j) Imponer o aplicar sanciones, medidas correctivas o coercitivas, en los casos que corresponda;
k) Requerir la intervención de la fuerza pública en los casos que sea necesario, conforme a sus determinaciones a fin de precautelar la seguridad de las personas y del medio ambiente;
l) Solicitar toda la documentación e información del Titular de la Autorización, que considere necesaria para controlar el cumplimiento de la normativa vigente;
m) Establecer, implementar y administrar el Registro Nacional de Fuentes Radiactivas en Desuso, así como el registro de Fuentes Radiactivas y equipos generadores de radiación y otros registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Coordinar con las instancias que corresponda, la gestión de las fuentes huérfanas, fuentes radiactivas y el material nuclear que hayan sido transferidos o retirados sin autorización o abandonados;
o) Coordinar con las instituciones competentes, las medidas de Seguridad Física que correspondan, incluyendo la evaluación de posibles amenazas;
p) En coordinación con las instituciones competentes, elaborar el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares y prestar asesoramiento durante su ejecución;
q) Asesorar e informar a las autoridades competentes, sobre temas referidos a su ámbito de acción y coadyuvar en la formulación de planes, políticas y programas en el ámbito de la regulación de la tecnología nuclear;
r) Facilitar la información requerida en el marco de los Convenios y Tratados Internacionales, el Acuerdo de Salvaguardias y sus protocolos;
s) Establecer, implementar y administrar un Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias;
t) Coordinar actividades con instituciones nacionales públicas o privadas, autoridades y organismos de regulación de otros países, y organizaciones internacionales, en el ámbito de la regulación sectorial;
u) Proporcionar información, a la población e instituciones interesadas, de forma clara, precisa y transparente sobre los procesos y requisitos reglamentarios, así como de las actividades realizadas por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, asegurando la protección de la información reservada o confidencial;
v) Realizar o disponer la realización de trabajos de investigación en Seguridad Tecnológica y Seguridad Física, relacionados con el ejercicio de sus funciones;
w) Conocer y atender denuncias presentadas por personas naturales o jurídicas por incumplimiento a la normativa sectorial vigente, en el marco de sus competencias;
x) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer lineamientos de regulación, control y fiscalización en el sector de electricidad;
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias proponiendo las medidas para su mejora, en el sector de electricidad;
c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el otorgamiento de títulos habilitantes en el sector de electricidad;
d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, contrarios a la normativa vigente;
e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, para lo cual podrá solicitar la información que requiera;
f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y de otras instancias del sector eléctrico y de tecnología nuclear.
ARTÍCULO 53.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la norma sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes;
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, en el marco de las normas vigentes;
d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, y someterlos a la aprobación de la instancia correspondiente, de acuerdo a normativa vigente;
e) Delinear la coordinación sectorial, así como resolver los conflictos de competencia en el sector de electricidad;
f) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno la regulación, fiscalización y control de los servicios de Electricidad y aplicación de Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa vigente;
g) Suscribir y resolver contratos con todos los actores de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte, comercialización y distribución de electricidad en el marco de la normativa vigente;
h) Aplicar criterios de cálculo de precios y tarifas para las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización y fijar precios y tarifas en el sector de electricidad;
i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional;
j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional;
k) Controlar, fiscalizar y regular, en todo el territorio nacional, la aplicación de la Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa legal vigente;
l) Conocer y resolver las denuncias y reclamaciones presentadas ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las autorizaciones previas para la importación de mercancías establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010 a cargo del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN serán emitidas por la AETN.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones del IBTEN serán asumidas por la AETN y la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE se denominará Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, quedando las demás disposiciones normativas adecuadas a esta denominación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir del 16 de mayo 2019, la AETN y la ABEN, según corresponda, deberán dar continuidad a las actividades regulatorias, de servicios y otras, en curso o pendientes iniciadas por el IBTEN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta el 15 de mayo 2019 el IBTEN transferirá a título gratuito, bajo inventario, acta de entrega y recepción de lo siguiente:
a) Los activos, bienes muebles e inmuebles y documentación a la AETN, con excepción de los activos e inmueble que pertenezcan al Centro de Investigaciones y Aplicaciones Nucleares – CIAN;
b) Los activos, bienes muebles e inmuebles, insumos, reactivos, documentación del CIAN, ubicado en el Municipio de Viacha del Departamento de La Paz, a la ABEN;
c) Los equipos y los registros para la regulación y la prestación de servicios de dosimetría y calibración serán transferidos a la AETN y a la ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Los pasivos serán asumidos de la siguiente manera:
a) Los pasivos del IBTEN, provenientes del CIAN, serán asumidos por la ABEN;
b) Los pasivos del IBTEN que no provengan del CIAN, serán asumidos por la AETN.
II. Los pasivos y obligaciones tributarias emergentes del IBTEN serán asumidos por el Ministerio de Energías al interior de su presupuesto institucional, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- A fin de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, hasta el 31 de mayo 2019, la documentación, información, archivo institucional, expedientes y otros documentos relacionados a los procesos administrativos, judiciales y otros del IBTEN, serán entregados y asumidos por la AETN, con excepción de aquellos vinculados al CIAN, mismos que serán entregados y asumidos por la ABEN, bajo inventarios, actas de entrega y recepción correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
I. El personal del IBTEN cesará sus funciones y será desvinculado hasta el 15 de mayo 2019, con excepción del personal ejecutivo y administrativo mínimo requerido para efectuar el cierre financiero.
II. El personal ejecutivo y administrativo mínimo mencionado en el Parágrafo anterior efectuará el cierre financiero del IBTEN hasta el 31 de mayo de 2019, fecha de su desvinculación.
III. El personal desvinculado del IBTEN podrá ser incorporado por la AETN o la ABEN, previa evaluación.
IV. El IBTEN cumplirá con el pago de servicios básicos y obligaciones contractuales correspondientes, hasta el 15 de mayo de 2019.
V. Se autoriza a la AETN y a la ABEN, según corresponda, a efectuar el pago de la planilla salarial del mes de mayo de 2019, obligaciones sociales y laborales al personal del IBTEN, en base a la escala salarial del IBTEN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
I. El IBTEN elaborará los estados financieros de cierre, diferenciando activos y pasivos provenientes del CIAN. Dichos estados financieros serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Energías hasta el 31 de mayo de 2019.
II. La auditoría a los estados financieros de cierre del IBTEN será realizada por el Ministerio de Energías y será presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-
I. A partir del 16 de mayo de 2019, los saldos presupuestarios no ejecutados del IBTEN de la gestión 2019 deberán ser transferidos de la siguiente manera:
a) Los saldos presupuestarios del IBTEN vinculados al CIAN serán transferidos a la ABEN;
b) Los saldos presupuestarios del IBTEN no vinculados al CIAN serán transferidos a la AETN.
II. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias, emergentes de las readecuaciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- La AETN y la ABEN readecuarán sus políticas, objetivos y redefinirán sus estructuras organizacionales en el marco de las disposiciones, lineamientos y mandatos establecidos en el presente Decreto Supremo, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.-
I. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos, así como instrumentos legales, financieros y administrativos, suscritos por la AE con las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la AETN.
II. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos, instrumentos legales, financieros, administrativos, así como autorizaciones y licencias suscritas o emitidas por el IBTEN con las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la AETN y la ABEN según corresponda.
III. Las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro giradas a favor de la AE, serán asumidas y reconocidas a favor de la AETN.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se dispone la extinción del IBTEN que se hará efectiva el 31 de mayo de 2019.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La ABEN queda facultada a realizar los trámites que sean necesarios para regularizar y consolidar el Derecho Propietario del CIAN.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La modificación de la estructura de la AETN y la ABEN, los ajustes y readecuaciones establecidos en el presente Decreto Supremo no implicarán costos adicionales al TGN, debiendo ajustarse a los recursos económicos fijados en el Presupuesto General del Estado Gestión 2019.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las transferencias de recursos del TGN a la AETN, se harán de acuerdo a su disponibilidad financiera para el ejercicio de sus funciones, los cuales no deben sobrepasar el monto de las recaudaciones efectivas realizadas por dicha autoridad.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.