DECRETO SUPREMO N° 3639
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, señala que dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.
Que el Capítulo Cuarto del Texto Constitucional, establece los Derechos de las Naciones y Pueblos indígena Originario Campesinos. Asimismo, el Artículo 403 reconoce la integralidad de sus territorios.
Que el Parágrafo II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, dispone que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artículo 307 del Texto Constitucional, determina que el Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria, que comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propias de las naciones y pueblos indígena, originario y campesinos.
Que el Parágrafo V del Artículo 320 de la Constitución Política del Estado, señala que las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.
Que el Artículo 2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo – OIT aprobada por la Ley Nº 1257, de 11 de julio de 1991, señala que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Que el Artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada y modificada por las Leyes N° 3760, de 7 de noviembre de 2007 y N° 3897, de 26 de junio de 2008, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Asimismo, el Numeral 2 del Artículo 33 señala que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Que el Artículo 8 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, reconoce a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, como Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, constituidas en el núcleo orgánico, productivo, social y cultural para el vivir bien.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 144, reconoce la capacidad de gestión territorial de las comunidades indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y sus estructuras orgánicas territoriales con responsabilidad, compromiso y respeto mutuo para implementar las fases de producción, transformación, comercialización y financiamiento de la actividad agropecuaria y forestal para lograr la soberanía alimentaria y la generación de excedentes económicos.
Que el Artículo 36 de la Ley Nº 144, dispone que la estructura organizativa de base para la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria se asienta en las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, que a partir de la citada Ley son reconocidas en OECOM’s, las mismas que se regirán por sus usos y procedimientos propios de toma de decisiones, consensos, resolución de conflictos, gestión integral del territorio, uso y acceso a los recursos naturales en base a su estructura orgánica propia.
Que el Parágrafo III del Artículo 38 de la Ley Nº 144, señala que las entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno que tengan entre sus atribuciones la atención al sector agropecuario, podrán considerar como entes ejecutores a las OECOM’s con personería jurídica, a efectos de la ejecución directa de proyectos de inversión en el sector agropecuario financiados con recursos externos de donación o crédito, contemplando esquemas de control social que garanticen el destino de los recursos a la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los sistemas de control gubernamental.
Que el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, determina que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de crear las condiciones para garantizar el sostenimiento del propio Estado en todos sus ámbitos territoriales para alcanzar el Vivir Bien, a través del desarrollo integral del pueblo boliviano de acuerdo a la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra y la citada Ley.
Que el numeral 4 del Artículo 13 de la Ley N° 300, señala el reconocimiento y fomento a la diversificación de la producción, la diversidad de los productos en los mercados, las prácticas de intercambio comunitarios y en la dieta alimentaria, la protección a las variedades locales y nativas, así como el fomento a las culturas y tradiciones alimentarias.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 338, de 26 de enero de 2013, de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y de OECOM para la Integración de la Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria, determina que el Órgano Ejecutivo a través de los ministerios correspondientes, mediante un proceso participativo, reglamentará el proceso de reconocimiento de las OECOM.
Que en virtud al mandato social conferido al Gobierno Nacional de implementar políticas económicas y sociales, en el marco de la concepción del desarrollo económico y soberano para fortalecer la economía social y comunitaria, establecida en la Constitución Política del Estado, se requiere promover la participación efectiva de las organizaciones sociales, productivas y comunitarias para erradicar la pobreza y exclusión social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover las actividades económicas y productivas de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM’s.
ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD).- La finalidad de la presente norma, es promover el acceso de las OECOM’s al mercado y a las compras estatales, en el marco de la economía comunitaria y la agricultura familiar sustentable, para su fortalecimiento y desarrollo conforme a mandato constitucional.
ARTÍCULO 3.- (ARTICULACIÓN). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, el nivel central y las entidades territoriales autónomas, articularán y coordinarán de manera efectiva las actividades de promoción y desarrollo de las OECOM’s en el marco de sus atribuciones y competencias.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN SENASAG, SELLO SOCIAL BOLIVIANO Y
PREFERENCIA EN COMPRAS PRIVADAS
ARTÍCULO 4.- (CERTIFICACIÓN DEL SENASAG). El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG adecuará los reglamentos que correspondan, sanitario o fitosanitario, de acuerdo a las características y naturaleza comunitaria de la agricultura familiar sustentable expresadas en las OECOM’s, con el objetivo de facilitar la certificación de la condición sanitaria y fitosanitaria de la producción primaria y transformación; y el registro sanitario de los productos de las OECOM’s en el acceso a compras estatales y mercado nacional.
ARTÍCULO 5.- (PROMOCIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN). El Sello Social Boliviano se constituye en el instrumento de promoción de la comercialización de la producción de las OECOM´s, para ello las instancias del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas promoverán espacios de difusión en medios de comunicación e información, en el marco de sus atribuciones y competencias.
ARTÍCULO 6.- (PREFERENCIA EN COMPRAS PRIVADAS).
I. Los centros de comercialización, entre sus productos ofertados, deberán privilegiar con al menos diez por ciento (10%) de productos provenientes de las OECOM’s preferentemente con Sello Social Boliviano, de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
II. El porcentaje determinado en el Parágrafo anterior será ajustado anualmente de manera progresiva por Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
III. Los centros de comercialización privados deberán ubicar los productos provenientes de las OECOM’s, en un lugar preferente, visible y con señalización clara.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA TÉCNICA, MERCADOS Y
PRECIOS DE COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 7.- (ASISTENCIA TÉCNICA Y MERCADOS). El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, fortalecerán las capacidades de producción, aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los bosques para promover la actividad productiva de las OECOM’s, con asistencia técnica, acceso a mercados internos y externos y turismo comunitario.
ARTÍCULO 8.- (INFORMACIÓN DE PRECIOS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, establecerán un sistema de información de precios de comercialización de los productos de las OECOM’s, para su correspondiente difusión a través de medios de comunicación e información.
ARTÍCULO 9.- (PRODUCCIÓN ECOLÓGICA). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá promover y ejecutar programas, proyectos y acciones orientadas al desarrollo de la producción ecológica con las OECOM’s y de fortalecimiento de aquellas organizaciones cuya actividad productiva sea ecológica.
ARTÍCULO 10.- (APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA BIODIVERSIDAD). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Ministerio de Medio Ambiente y Agua y otras Entidades según sus atribuciones, deberán promover y ejecutar programas, proyectos y acciones orientadas al aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y el bosque para el desarrollo de las OECOM’s.
ARTÍCULO 11.- (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL). Los Consejos de coordinación sectorial, multinivel y comunitaria, establecidos en la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria y normativa vigente relacionada a la temática, deberán proponer, promover y evaluar planes, programas y proyectos ante el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas incorporando acciones para el desarrollo de las OECOM’s.
ARTÍCULO 12.- (PLANES DE DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO).
I. El nivel central del Estado, en el marco de sus atribuciones, deberá incorporar a las OECOM’s, en sus políticas, planes y acciones de fortalecimiento, protección y promoción productiva.
II. Las entidades territoriales autónomas y las OECOM’s, de manera coordinada podrán diseñar, desarrollar y ejecutar políticas, planes y acciones de fortalecimiento de protección y promoción productiva para las OECOM’s.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 2294, de 18 de marzo de 2015, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2471, de 2 de agosto de 2015, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer y regular la contratación directa de bienes, obras y/o servicios generales provistos por proveedores no comerciales y organizaciones económicas comunitarias – OECOM’s para las entidades públicas, a fin de fomentar el desarrollo de la economía social y comunitaria y a los pequeños productores comunitarios campesinos individuales.”
II. Se incorpora el inciso c) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2294, de 18 de marzo de 2015, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2471, de 2 de agosto de 2015, con el siguiente texto:
“c) A las entidades del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas realizar la Contratación Directa de Bienes y Servicios Generales hasta Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS) de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM’s.”
III. Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2294, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto:
“d) Documentos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2849, de 2 de agosto de 2016, en el caso de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM’s.”
IV. Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2294, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto:
“e) Número de Identificación Tributaria, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del presente Decreto Supremo.”
V. Se incorpora el inciso g) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2849, de 2 de agosto de 2016, con el siguiente texto:
“g) El Territorio Indígena Originario Campesino.”
VI. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2849, de 2 de agosto de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS – OECOM’s). Para la acreditación de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, para ejercer derechos y obligaciones como OECOM’s, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Certificación de pertenencia de su instancia orgánica de acuerdo a sus normas y procedimientos propios o personalidad jurídica de la comunidad indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas;
b) Poder amplio y suficiente otorgado por la organización social comunitario, al o los representantes para el desarrollo de actividades económicas comunitarias o de manera excepcional podrán presentar el acta o resolución de la OECOM en la cual establezca su representante legal, que será determinada de acuerdo a las formas y procedimientos propios.”
VII. Se incorpora la Disposición Adicional Cuarta en el Decreto Supremo N° 2849, de 2 de agosto de 2016, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Observatorio Agroambiental y Productivo – OAP es la instancia autorizada para el Registro de las OECOM’s, mediante el Registro Único de la Agricultura Familiar Sustentable – RUNAF.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El SENASAG, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará la reglamentación según el Artículo 4 de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, desarrollará el sistema del RUNAF y manejo de base de datos de las OECOM’s, en el plazo de noventa (90) días calendario, en el marco de los lineamiento y políticas de Tecnologías y Desburocratización definidos por la AGETIC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo adecuará su reglamento específico para el RUNAF.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo de sesenta (60) días calendario reglamentará lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 6 del presente Decreto Supremo a través de una Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Instituto Nacional de Estadísticas – INE elaborará estadísticas de las OECOM’s con el objetivo de identificar y observar su desarrollo para la implementación de políticas públicas orientadas a las mismas, en coordinación y cooperación con el OAP dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Las instancias competentes en el marco de la Ley N° 338, de 26 de enero de 2013, preverán los recursos para el cumplimiento de la presente norma.
II. La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de presente Decreto Supremo.
Es dado en el Municipio de Yapacaní del Departamento de Santa Cruz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.