DECRETO SUPREMO N° 4443
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), dispone que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.
Que el Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, establece protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4404, modificado por el Decreto Supremo N° 4410, de 3 de diciembre de 2020, dispone que las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT-PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia anterior a la fecha programada de ingreso de: a) Tres (3) días para ciudadanos provenientes de países limítrofes; b) Siete (7) días para ciudadanos provenientes de países de Sudamérica, Centro América y el Caribe; c) Diez (10) días para ciudadanos provenientes de países de Norte América, Europa, Asia y Oceanía.
Que el Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020, establece con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19 al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4430, señala que las normas y medidas de bioseguridad dispuestas en el citado Decreto Supremo estarán vigentes a partir de las 00:00 horas del día viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.
Que el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4430, establece entre otras, con carácter excepcional, la suspensión del ingreso al país de los vuelos procedentes de Europa, a partir de las 00:00 horas del viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.
Que es necesario que el nivel central del Estado de continuidad a las normas y medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la nueva cepa de la COVID-19 en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de proteger la salud de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 2 y el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA). Las normas y medidas de bioseguridad dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán vigentes a partir de las 00:00 horas del día viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día lunes 15 de febrero de 2021.”
II. Se modifica el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020, con el siguiente texto:
“c) Se suspende el ingreso al país de los vuelos procedentes de Europa, a partir de las 00:00 horas del viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 del día lunes 15 de febrero de 2021.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana.