DECRETO SUPREMO N° 4442
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 327 de la Constitución Política del Estado, determina que el Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, dispone que para atender necesidades de liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su Directorio, por mayoría absoluta de votos, el Banco Central de Bolivia – BCB podrá conceder a las entidades de intermediación financiera créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta. Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Que el Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que el BCB se regirá por sus propias disposiciones.
Que el inciso a) del Artículo 179 de la Ley N° 393, establece que el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., tiene entre sus funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso, prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
Que el Artículo 430 de la Ley N° 393, dispone que el BCB podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación financiera con garantía del encaje legal constituido, así como con otras garantías que determine el ente emisor, de acuerdo a reglamento aprobado por su Directorio.
Que el inciso e) del Artículo 464 de la Ley N° 393, señala que las entidades de intermediación financiera no podrán dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del BCB, de acuerdo a reglamento del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
Que en función de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, y con la modificación determinada por la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020, el período del diferimiento automático del pago de amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de 2020, modificado por el Parágrafo III de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4409, de 2 de diciembre de 2020, establece que las EIF cobrarán las cuotas que fueron diferidas, de manera posterior a la cuota final del plan de pagos, manteniendo la periodicidad de pago previamente pactada.
Que en el marco del Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de 2020, el BCB otorgó créditos de liquidez al BDP-S.A.M., limitando su canalización a Instituciones Financieras de Desarrollo y Cooperativas de Ahorro y Crédito, adscritas al Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, establecido en el Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril de 2020, extremo que no responde a las necesidades actuales, toda vez que condiciona el acceso a los citados recursos.
Que el Gobierno de facto, con el propósito de retornar al modelo económico neoliberal, ocasionó un grave daño a la economía boliviana, la cual experimentó un marcado declive, debido a que se adoptaron medidas políticas improvisadas, ineficientes y carentes de toda planificación y por ende de recursos, derivando que la economía de la población se vea afectada y en consecuencia ésta no pueda honrar sus obligaciones ni generar excedentes destinados al ahorro, situación que repercutió en el sistema financiero.
Que en función de la normativa descrita, se debe permitir el acceso a recursos de liquidez a las Instituciones Financieras de Desarrollo y Cooperativas de Ahorro y Crédito, con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI, a ser canalizados por el BDP-S.A.M., en el marco de las políticas de reactivación de la economía boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto permitir el acceso a recursos de liquidez, a ser otorgados por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., a las Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD y Cooperativas de Ahorro y Crédito – CAC, con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
ARTÍCULO 2.- (CRÉDITOS DE LIQUIDEZ).
I. El BDP-S.A.M., a objeto de canalizar recursos de liquidez a las IFD y CAC, podrá solicitar créditos al Banco Central de Bolivia – BCB con la garantía de su cartera de créditos de segundo piso.
II. El BDP-S.A.M., canalizará estos recursos con un spread no mayor a cien (100) puntos básicos.
III. El BDP-S.A.M., evaluará el acceso a este financiamiento únicamente con base en la información de los Estados Financieros y/o proyecciones de flujos proporcionados por las IFD y CAC.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El BDP-S.A.M., deberá emitir la respectiva reglamentación a objeto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las obligaciones generadas por las operaciones crediticias desembolsadas, en el marco del Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de 2020, quedan vigentes hasta su cancelación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La ASFI, está encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, así como emitir las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de 2020.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana.