LEY N° 1357
LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, de dominio tributario nacional.
ARTÍCULO 2. (IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF).
I. Se crea en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, el Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, que se aplicará a la fortuna de las personas naturales.
II. El Impuesto a las grandes Fortunas - IGF, se aplicará a partir del año 2020.
III. La fortuna de las personas naturales está comprendida, de manera enunciativa y no limitativa, por los bienes inmuebles, bienes muebles, bienes suntuarios, activos financieros, derechos, dinero y todo otro bien material o inmaterial con valor económico, de los cuales sea titular o esté en posesión de ellos.
ARTÍCULO 3. (SUJETO PASIVO). Los sujetos pasivos del impuesto son:
ARTÍCULO 4. (RESIDENCIA). Para la aplicación de este impuesto, son residentes las personas nacionales o extranjeras que permanezcan en el Estado Plurinacional de Bolivia por más de ciento ochenta y tres (183) días, en forma continua o discontinua, en un periodo de doce (12) meses.
ARTÍCULO 5. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del impuesto se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, de los sujetos pasivos previsto en el Artículo 3 de la presente Ley, sea mayor a los Bs30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 de Bolivianos) o su equivalente en moneda extranjera.
ARTÍCULO 6. (EXCLUSIÓN). Quedan excluidas del objeto de este impuesto las empresas unipersonales, empresas públicas, sociedades comerciales, sociedades cooperativas, sociedades anónimas mixtas y toda otra persona jurídica.
ARTÍCULO 7. (BASE IMPONIBLE).
I. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor neto de la fortuna, que resultará de la sumatoria de toda la fortuna prevista en el Artículo 2 acumulada por el contribuyente menos las deducciones previstas en la presente Ley y su reglamento.
II. En los matrimonios bajo el régimen de mancomunidad de bienes o bienes gananciales, la base imponible del impuesto para cada cónyuge está constituida por el valor total de la fortuna personal y el cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna acumulada durante el matrimonio.
III. En la determinación de la base imponible del impuesto se deducirán los saldos de capital pendientes de pago por préstamos obtenidos de entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. En la fortuna sujeta al impuesto, no se computarán los bienes que forman parte del menaje doméstico.
ARTÍCULO 8. (VALORACIÓN DE BIENES). Para la determinación de la base imponible del impuesto, los bienes materiales e inmateriales que comprende la fortuna, serán valuados de acuerdo a lo que se establezca a través de Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO 9. (ALÍCUOTA). A la Base Imponible del impuesto se aplicará progresivamente la siguiente escala de alícuotas:
Base imponible en bolivianos |
Alícuota |
Con descuento de bolivianos |
De 30.000.001.- |
1,4% |
150.000.- |
De 40.000.001.- |
1,9% |
350.000.- |
De 50.000.001.- |
2,4% |
600.000.- |