DECRETO SUPREMO N° 4423
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Parágrafo II del Artículo 47 del Texto Constitucional, establece que las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.
Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, dispone que es objetivo de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, el garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
Que el Artículo 1 de la Ley Nº 204, de 15 de diciembre de 2011, de Creación del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, crea el Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE y establece sus fuentes de financiamiento, en el marco de la política de seguridad alimentaria con soberanía del Estado Plurinacional.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 577, de 3 de octubre de 2014, señala que el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es responsable de garantizar la realización de actividades de promoción de consumo de leche a nivel nacional, con los actores del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales, gobiernos autónomos regionales, gobiernos autónomos indígena originario campesinos e instituciones públicas y privadas.
Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley N° 1295, de 24 de abril de 2020, amplía la vigencia del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, por un periodo de cinco (5) años adicionales, al establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 204.
Que el Parágrafo II del Artículo Único de la Ley N° 1295, establece que los gastos administrativos del monto total recaudado anualmente, el aporte de las industrias productoras de lácteos y derivados al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE y otros aspectos referidos al funcionamiento de dicho Fondo, serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo N° 1207, de 25 de abril de 2012, reglamenta la Ley Nº 204, de 15 de diciembre de 2011, de creación del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE.
Que el Decreto Supremo N° 4264, de 15 de junio de 2020, reglamenta la Ley Nº 1295, de Ampliación de la Vigencia del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE.
Que el Gobierno de facto adopto, en el Decreto Supremo N° 4264, medidas económicas y políticas improvisadas, demostrando su escasa capacidad para afrontar la crisis económica, social y sanitaria que inciden negativamente en el desarrollo de la política nacional de seguridad alimentaria.
Que corresponde desmontar el modelo neoliberal y retomar el Modelo Económico Social Comunitario Productivo para reconstruir la economía nacional y generar mejores condiciones de vida para todas y todos los bolivianos, por lo que es necesario reglamentar la Ley N° 1295 y los numerales 2 y 3 del Artículo 2 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 204 y abrogar el Decreto Supremo N° 4264.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
ARTÍCULO 2.- (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PROLECHE PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS). En el marco de la Ley N° 1295, del monto total recaudado anualmente de las fuentes de financiamiento del Fondo PROLECHE, los gastos administrativos se regirán bajo los siguientes porcentajes:
ARTÍCULO 3.- (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PROLECHE PARA PROMOCIÓN Y FOMENTO). Del monto total recaudado anualmente de las fuentes de financiamiento del Fondo PROLECHE, la distribución de los recursos se realizará bajo los siguientes porcentajes:
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que a partir del año 2021, mediante Resolución Ministerial, determine para cada gestión, el porcentaje del aporte total de las empresas de la industria láctea, mismo que será al menos equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las transferencias directas anuales del Fondo a las empresas y crecerá anualmente al menos cinco por ciento (5%), en el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 204.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, reglamentará el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4264, de 15 de junio de 2020.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.