DECRETO SUPREMO N° 4392
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que la Ley N° 1330, de 16 de septiembre de 2020, tiene por objeto resguardar primero la vida de las y los bolivianos a través de la creación de un bono que mitigue el hambre de las familias generada por la falta de recursos producto de la paralización de actividades a causa del Coronavirus (COVID-19) y a cubrir las necesidades emergentes producto de la Pandemia.
Que con el fin de reglamentar la Ley N° 1330, se aprobó el Decreto Supremo N° 4345, de 22 de septiembre de 2020, sin embargo, el pago del Bono Contra el Hambre aún no fue efectivizado y corresponde ajustar y precisar dicha reglamentación, para una mejor identificación de los beneficiarios de dicho Bono.
Que el inciso t) del Artículo 149 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece como una de las funciones y atribuciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, el poder contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades no pudiendo tener conflicto de intereses con los prestadores de estos servicios.
Que el inciso bb) del Artículo 149 de la Ley N° 065, dispone que la Gestora deberá cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.
Que los efectos de la pandemia junto con la cuarentena rígida y el confinamiento estricto adoptados como medidas que buscaron precautelar la salud de la población boliviana, tuvieron fuertes efectos en la actividad económica de trabajadores por cuenta propia y de empresas en general, causando que estas últimas opten por retirar a sus trabajadores, en los meses posteriores al confinamiento estricto.
Que con el fin de precautelar la salud de los beneficiarios del Bono Contra el Hambre es importante proporcionar, además del pago presencial en una Entidad de Intermediación Financiera, otras alternativas ágiles y eficientes, no presenciales, aprovechando las plataformas tecnológicas al alcance de la población y de las entidades intervinientes en el Bono Contra el Hambre, a dicho efecto.
Que el Órgano Ejecutivo, ante la Pandemia causada por el COVID-19, debe agotar los esfuerzos para paliar sus efectos, tomar acciones que favorezcan una oportuna generación de políticas a ser implementadas y concretadas en beneficio de las personas perjudicadas en su nivel de ingreso, priorizando sean otorgados ágil y oportunamente.
Que es necesario reglamentar la Ley N° 1330, a fin de efectivizar el pago correspondiente en beneficio de las personas a través de disposiciones que hagan viable la administración y pago del Bono Contra el Hambre.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1330, de 16 de septiembre de 2020, que establece el Pago del Bono Contra el Hambre.
ARTÍCULO 2.- (BONO CONTRA EL HAMBRE). El Bono Contra el Hambre será otorgado por única vez por un monto de Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y la normativa aplicable.
ARTÍCULO 3.- (BENEFICIARIOS).
I. Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre son las y los ciudadanos bolivianos que residen en el país, mayores de dieciocho (18) años de edad al 16 de septiembre de 2020 y que pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:
a) Mujeres que actualmente perciben el Bono Juana Azurduy;
b) Personas con discapacidad visual que reciben el Bono de Indigencia registradas en el Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC;
c) Personas con discapacidad grave o muy grave registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de las Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD;
d) Beneficiarios del Bono Universal, incluyendo las personas que no recibieron ningún tipo de remuneración salarial del sector público o privado a la fecha de promulgación de la Ley N° 1330;
e) Asegurados Independientes en el Sistema Integral de Pensiones.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las personas que a la fecha de publicación de la Ley N° 1330, se encuentren en alguno de los siguientes grupos:
a) Asegurados Dependientes y Consultores que tengan aportes acreditados en su Cuenta Personal Previsional por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean del sector público o privado, de acuerdo a reglamentación a ser emitida para el efecto;
b) Derechohabientes de Primer y Segundo Grado que figuran en las planillas para pago de pensiones por muerte de la Seguridad Social de Largo Plazo;
c) Beneficiarios del Bono Familia y personas que cobraron el Bono Familia.
III. Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre, no podrán cobrar el mismo beneficio más de una vez.
ARTÍCULO 4.- (SERVICIOS RELACIONADOS CON EL PAGO).
I. Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a:
a) Gestionar y pagar el Bono Contra el Hambre;
b) Realizar la contratación de empresas de servicios de plataforma de pago. Para tal efecto, la Gestora pagará un máximo Bs2.- (DOS 00/100 BOLIVIANOS) por transacción de pago;
c) Realizar el pago por concepto de Servicio de Mensajería Corta SMS (Short Message Service), por la notificación a los beneficiarios cuyos pagos sean realizados mediante Abono en Cuenta. Para tal efecto, la comisión máxima será de Bs0,05 por mensaje.
II. Se establece que el monto del pago máximo y la prestación del servicio, señalados en los incisos b) y c) del Parágrafo precedente, son obligatorios para las empresas de servicios conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado se sustenta, entre otros en el valor de solidaridad; y en el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional, que señala que el Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados.
III. Las Entidades de Intermediación Financiera con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deben pagar el Bono Contra el Hambre en ventanilla o mediante abono en cuenta.
ARTÍCULO 5.- (MODALIDADES DE PAGO Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD).
I. Para el cobro del Bono Contra el Hambre, el beneficiario podrá optar por:
a) Abono en Cuenta, en la cuenta unipersonal del beneficiario, en alguna de las Entidades de Intermediación Financiera;
b) Cobro en ventanilla de las Entidades de Intermediación Financiera, habilitadas para el pago del Bono Contra el Hambre.
II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP permitirá a las Entidades de Intermediación Financiera y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, realizar la consulta de datos de identificación sin cargo alguno, en el marco de los convenios o acuerdos interinstitucionales suscritos.
III. La ASFI deberá emitir el instructivo para que las Entidades de Intermediación Financiera que efectúen abonos en cuenta correspondientes al pago del Bono Contra el Hambre, con carácter previo al depósito, validen que la cuenta receptora sea unipersonal, registre el número de Cédula de Identidad del beneficiario y que se encuentre activa, sin ninguna restricción para realizar movimientos de saldos. Los datos de los Beneficiarios en las operaciones financieras gozarán del derecho de reserva y confidencialidad conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA EL COBRO). Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre, podrán realizar el cobro cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Para abono en cuenta, tener una cuenta unipersonal en alguna de las Entidades de Intermediación Financiera;
b) Para cobro en ventanilla, presentar Cédula de Identidad original o documentos alternativos según Resolución Administrativa N° 184 del SEGIP.
ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES PARA EL PAGO DEL BONO CONTRA EL HAMBRE).
I. Las entidades públicas y privadas intervinientes en el proceso de gestión y pago del Bono Contra el Hambre, a cargo de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, serán las siguientes:
a) Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS;
b) Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI;
c) Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR;
d) Servicio General de Identificación Personal – SEGIP;
e) Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT;
f) Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC;
g) Ministerio de Salud;
h) Empresas prestadoras del servicio de plataforma de pagos;
i) Entidades de Intermediación Financiera.
II. Las entidades citadas en el Parágrafo anterior, serán responsables de la información que proporcionen cuando corresponda, así como el cumplimiento de plazos, requerimientos, procedimientos, emisión de normativa y otros establecidos, a objeto del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA).
I. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a través de reglamentación, determinará la fecha de inicio del pago del Bono Contra el Hambre.
II. El Bono Contra el Hambre estará disponible para su cobro hasta noventa (90) días calendario, posteriores a la fecha del inicio de pago.
ARTÍCULO 9.- (AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a realizar transferencias público-privadas en efectivo para la concreción del pago del Bono Contra el Hambre.
II. El importe, uso, destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante Resolución Expresa.
III. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá aperturar en su presupuesto institucional un programa o actividad que permita identificar las características generales de las transferencias público-privadas, para el pago del Bono Contra el Hambre.
ARTÍCULO 10.- (FINANCIAMIENTO). El Bono Contra el Hambre será financiado con los recursos provenientes de la reposición de los créditos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, señalados en los incisos a) y b) del Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1330.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y la ASFI, deberán aprobar las reglamentaciones y/o instructivos correspondientes para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo gestionar la apertura de cuentas en las Entidades de Intermediación Financiera a efecto de canalizar el pago del Bono Contra el Hambre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. En el marco del Decreto Supremo Nº 4336, de 16 de septiembre de 2020, se autoriza al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas realizar transferencias público-privadas en efectivo para el pago del Bono “Juancito Pinto” para la Gestión 2020.
II. El importe, uso, destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la MAE del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas mediante Resolución Expresa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4345, de 22 de septiembre de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar la transferencia de los recursos señalados en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo a favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, para asignar el presupuesto y recursos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las personas que cobren el Bono Contra el Hambre, incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán pasibles a los procedimientos de recuperación y acciones que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz MINISTRO DE HIDROCARBUROS E INTERINO DE ENERGÍAS, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas.