DECRETO SUPREMO N° 4373
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero y el Comercio Exterior.
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, dispone los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.
Que el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificada por la Ley Nº 821, de 16 de agosto de 2016, dispone que para la importación de vehículos automotores, se deberá cumplir con las Normas de Emisiones Atmosféricas EURO o equivalentes. La Norma de Emisiones Atmosféricas EURO IV o equivalentes y otras posteriores, serán aplicadas una vez que los combustibles producidos e importados por el Estado Plurinacional de Bolivia cumplan con la calidad exigida por estas Normas. Entre tanto, solamente se permitirá la importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas a partir de la EURO II o equivalentes.
Que el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, aprueba el Reglamento a la Ley N° 3467, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.
Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras como medio para fomentar la importación de vehículos automotores precautelando el cumplimiento de las normas medio ambientales y de seguridad vial al servicio de la población boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“e) Certificado Medioambiental.- Los documentos emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, y por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, según corresponda, para vehículos nuevos, antiguos y vehículos para reacondicionamiento de acuerdo a lo siguiente:
II. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“w) Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de cualquier tipo, sea este moderado o grave.
No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves.
Los daños leves se entienden como:
Estos tipos de daños no requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento o adecuación.”
III. Se modifica el inciso cc) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2157, de 22 de octubre de 2014, con el siguiente texto:
“cc) Vehículos denominados Van Minibús.- Vehículos automotores de clase minibús o furgoneta destinados al transporte de personas y/o mercancías.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 4 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“III. La Importación de vehículos nuevos estará sujeta a la presentación del Certificado Medioambiental en lo correspondiente al numeral 1 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006.
Los vehículos nuevos y vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico no deberán acreditar el cumplimiento del numeral 2 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, excepto los vehículos fabricados en países que no se han adherido al Protocolo de Montreal, relativo a las substancias agotadoras de la capa de ozono.”
V. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“a) Vehículos siniestrados.
Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no y sean siniestrados, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente hábil de su recepción.”
VI. Se modifica el inciso e) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular.”
VII. Se modifica el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“g) Vehículos automotores que utilicen diésel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.), con excepción de los vehículos con tracción en las 4 ruedas.”
VIII. Se modifica el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3358, de 11 de octubre de 2017, con el siguiente texto:
“j) Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuyo plazo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Aduana Nacional ajustarán sus procedimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los vehículos automotores que cuenten con Autorizaciones Previas individuales, emitidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, no están sujetos a la presentación del Certificado Medioambiental que acredite el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas EURO permitidas o equivalente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, otorgarán el Certificado Medioambiental para el Despacho Aduanero, para la importación de vehículos automotores, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se excluye de la presentación del Certificado Medioambiental que acredite lo correspondiente al numeral 1 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, a los siguientes:
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas y que no cumplan con las normas de emisiones atmosféricas EURO permitidas o equivalente, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente hábil de su recepción.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La importación de los vehículos automotores con una antigüedad mayor a un (1) año están sujetos a una alícuota del treinta por ciento (30%) del ICE, según las siguientes características:
a) Clasificados en las Partidas Arancelarias 87.03 y 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, excepto:
1. Los vehículos con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado y vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico, cuya alícuota será de cero por ciento (0%);
2. Las ambulancias (construidas y equipadas exclusivamente para los servicios de salud) que utilicen gasolina y/u otros combustibles, cuya alícuota será de cero por ciento (0%). Las ambulancias que utilicen diésel como combustible tendrá una alícuota de quince por ciento (15%).
b) Los vehículos denominados Van Minibús de las Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04; y las camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas de la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, comprendidas en las subpartidas arancelarias del Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Los vehículos comisados producto de ilícitos de contrabando o abandonados con Resolución Firme, previa a su adjudicación, con una antigüedad mayor o igual a un (1) año requerirán del Certificado Medioambiental emitido por el IBMETRO referidos a los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape de un vehículo); debiendo presentarse únicamente como requisito para su emisión el acta de intervención o resolución que declare el abandono, según corresponda.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3244, de 5 de julio de 2017 y el Decreto Supremo N° 3445, de 29 de diciembre de 2017.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
ANEXO
CÓDIGO |
SIDU- |
DESCRIPCIÓN |
87.02 |
|
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8702.10 |
|
- Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel): |
8702.10.10.00 |
0 |
- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.10.90 |
|
- - Los demás: |
8702.10.90.10 |
0 |
- - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor |
8702.20 |
|
- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico: |
8702.20.10.00 |
0 |
- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.20.90 |
|
- - Los demás: |
8702.20.90.10 |
0 |
- - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor |
8702.30 |
|
- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico: |
8702.30.10.00 |
0 |
- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.30.90 |
|
- - Los demás: |
8702.30.90.10 |
0 |
- - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor |
8702.90 |
|
- Los demás: |
8702.90.20.00 |
0 |
- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.90.90 |
|
- - Los demás: |
8702.90.90.10 |
0 |
- - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor |
87.04 |
|
Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
|
|
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semi -Diésel): |
8704.21 |
|
- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: |
8704.21.10.00 |
0 |
- - - Inferior o igual a 4,537 t |
|
|
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: |
8704.31 |
|
- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: |
8704.31.10.00 |
0 |
- - - Inferior o igual a 4,537 t |
8704.31.10.00 |
4 |
- - - VEHÍCULOS CON CAPACIDAD DE CARGA ÚTIL DE MÁS DE 500 KG Y HASTA 2000 KG |
8704.90 |
|
- Los demás: |
|
|
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8704.90.11.00 |
0 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |
|
|
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8704.90.21.00 |
0 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |
|
|
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8704.90.31.00 |
0 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |
|
|
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8704.90.41.00 |
0 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |
|
|
- - Los demás: |
8704.90.91.00 |
0 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |