DECRETO SUPREMO N° 4353
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos.
Que el Parágrafo II del Artículo 103 del Texto Constitucional, determina que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
Que los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento; y la otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, señala que la citada Ley tiene por objeto la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1597, de 5 de junio de 2013, Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 351, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
Que el Decreto Supremo N° 3746, de 12 de diciembre de 2018, establece la adecuación a la Ley N° 351, y el registro de las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento, cuyas actividades sean no financieras y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la citada Ley.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3746, dispone que las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento, cuyas actividades sean no financieras y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley N° 351, deberán proceder a su adecuación a la normativa vigente, entendida como la actualización del Nombre o Denominación, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías.
Que los incisos hh) e ii) del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, incorporados por el Parágrafo III del Articulo 8 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero del 2017, establecen entre las atribuciones de la Ministra(o) de la Presidencia la de otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; y la de otorgar y registrar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.
Que los incisos dd), ee) y ff) del Artículo 24 Bis del Decreto Supremo N° 29894, incorporados por el Parágrafo II del Articulo 3 del Decreto Supremo N° 3070, de 01 de febrero de 2017, establecen como atribuciones del Viceministerio de Autonomías el de atender las solicitudes de otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollan actividades en más de un Departamento; atender las solicitudes de otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento; y tramitar las solicitudes de revocatoria de personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollan actividades en más de un Departamento.
Que la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información, señala que el nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población.
Que el Parágrafo I de la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, establece que el Ministerio de la Presidencia asume las funciones, atribuciones y competencias asignadas al ex Ministerio de Autonomías.
Que el Parágrafo I de la Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, modifica en la legislación boliviana, la denominación del ex-Ministerio de Autonomías, por la denominación de Ministerios de la Presidencia.
Que es necesario Reglamentar la Ley N° 351, respecto a la Otorgación, Modificación y Adecuación de personalidades jurídicas a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica y modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA). Para fines del presente Decreto Supremo, persona colectiva es el conjunto de personas naturales o jurídicas que con un objeto determinado conforman una organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 4.- (ENTES DE COORDINACIÓN). Los Entes de Coordinación son personas jurídicas que con el objeto de constituir redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, deciden conformar una organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro conforme lo establece las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 5.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS – SIREPEJU).
I. El Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU, es un conjunto de recursos tecnológicos, sistemas de gestión, sistemas de información, transmisión y recepción de datos confiables y seguros.
II. El objetivo del SIREPEJU es automatizar, innovar, digitalizar, interconectar y parametrizar la calidad de servicio en la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica, modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y adecuación a la Ley N° 351, de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
III. El SIREPEJU es administrado por el Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías.
IV. El SIREPEJU creará un código alfanumérico para las Resoluciones Supremas o Resoluciones Ministeriales de Otorgación de Personalidad Jurídica.
CAPÍTULO II
OTORGACIÓN, REGISTRO Y MODIFICACIÓN
DE PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 6.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).
I. Es el trámite físico o digital que deberán realizar las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro ante el Viceministerio de Autonomías, para conocer la existencia de una denominación igual o similar a otras y evitar la duplicidad.
II. La reserva y verificación de nombre deberá ser realizado previo al trámite de otorgación y registro de personalidad jurídica.
III. En caso de no existir similitud o duplicidad con el nombre y/o sigla con otras organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro, el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas computables a partir del inicio del trámite, emitirá el Certificado de Reserva de Nombre.
IV. En caso de existir similitud o duplicidad con el nombre y/o sigla con otras organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro, el nombre registrado goza de prelación, debiendo el o los solicitante(s) proporcionar otro nombre en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por la Unidad de Personalidades Jurídicas, para la posterior emisión del Certificado de Reserva de Nombre.
V. Si el solicitante no proporciona otro nombre en el plazo establecido en el parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema.
ARTÍCULO 7.- (DENOMINACIÓN).
I. En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica para ONG y Fundaciones, deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:
a) Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;
b) Para las Fundaciones el término “Fundación”.
II. En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica de organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, se debe señalar posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.
III. En los trámites de modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y de adecuación de personalidad jurídica a la Ley No. 351, la Unidad de Personalidades Jurídicas deberá tomar en cuenta la denominación prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 8.- (PLAZO DE VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DE RESERVA). La persona colectiva solicitante tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días calendario computable a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reserva para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica, vencido el plazo se eliminará del sistema la Reserva de Nombre.
ARTÍCULO 9.- (SOLICITUD DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. La solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, adjuntando la siguiente documentación:
a) Deberá presentar en original:
1. Poder del representante legal que establezca de manera expresa la facultad de realizar trámites de otorgación y registro de personalidad Jurídica ante la Unidad de Personalidades Jurídicas dependiente del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia;
2. Certificado de Reserva de Nombre con una vigencia no mayor a sesenta (60) días calendario de emitida la misma;
3. Escritura Pública de Constitución, que deberá ser concordante con el contenido del Estatuto Orgánico;
4. Acta de Fundación notariada, identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión u ocupación, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores;
5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación debidamente notariada, con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión;
6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca dicho documento;
7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca el estatuto orgánico;
8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de la instancia correspondiente que establezca el Estatuto Orgánico;
9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva firmada por cada uno de ellos;
10. Comprobante de pago del trámite;
11. Certificados de Información sobre Solvencia con el Fisco emitidos por la Contraloría General del Estado, del directorio o instancia máxima de decisión superior de la persona colectiva.
b) Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.
II. Las fundaciones adicionalmente a los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar:
a) Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe en dinero requerido según normativa vigente, depositado en entidad financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o en bienes sujetos a registro), debiendo demostrar la existencia de los mismos a través de documentación correspondiente;
b) Balance de apertura con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional del Colegio que corresponda;
c) Perfil de Pre - Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.
III. Los entes de coordinación adicionalmente a los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar:
a) Copia legalizada de la personalidad jurídica, acta de fundación o documento constitutivo y/o matricula de comercio cuando corresponda, de cada miembro;
b) Poder de representante legal de cada persona jurídica que conforma el ente de coordinación.
IV. El cumplimiento de la documentación exigida, será verificada al momento de su presentación y análisis.
V. La solicitud de otorgación de personalidad jurídica podrá alternativamente hacerse mediante la plataforma digital. Los requisitos específicos, los formatos de presentación y otros aspectos técnicos, serán determinados en reglamentación específica de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- (ESTATUTO ORGÁNICO).
I. El Estatuto Orgánico de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
a) Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva;
b) Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones;
c) Derechos y obligaciones de los miembros;
d) Organización y atribuciones;
e) Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y administración de recursos, estableciendo el registro periódico de sus fuentes de financiamiento ante autoridad competente cuando corresponda;
f) Régimen interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su estatuto orgánico;
g) Establecer expresamente la prohibición de toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas;
h) Procedimiento de modificación de estatutos;
i) Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.
II. Para la obtención de la exención del IUE, el Estatuto Orgánico deberá cumplir lo establecido en la normativa tributaria vigente.
III. Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto lo siguiente:
a) El alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación de desarrollo nacional;
b) El detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe estar registrado en un documento público y en Notaría de Fe Pública.
IV. Las entidades civiles sin fines de lucro, deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto orgánico que el alcance de sus actividades están orientadas a lograr el bien común, entendido éste como el beneficio a la sociedad o de determinados grupos sociales.
V. Las entidades civiles sin fines de lucro, las Fundaciones y las Organizaciones No Gubernamentales, podrán desarrollar actividades de generación y captación de recursos y fondos, siempre y cuando los mismos estén orientados al funcionamiento y sostenibilidad económica de sus actividades, programas y proyectos; deben estar descritas en sus estatutos y fiscalizadas internamente. De ninguna forma estos recursos podrán ser distribuidos entre los miembros.
ARTÍCULO 11.- (INFORME TÉCNICO DE OTORGACIÓN). Una vez recibida la documentación, el Ministerio de la Presidencia, mediante la instancia correspondiente, deberá emitir los siguientes informes técnicos, según corresponda:
a) Informe Técnico Preliminar de Otorgación y Registro, instrumento mediante el cual se comunica a la persona colectiva que existen observaciones que deben ser subsanadas en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la notificación personal o mediante correo electrónico proporcionado al efecto;
b) Informe Técnico Final de Otorgación y Registro, instrumento mediante el cual una vez cumplido todos los requisitos establecidos en las normas legales vigente se otorga la Personalidad Jurídica y deberá ser emitido en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda;
c) Informe Técnico Final de Rechazo de Otorgación y Registro, instrumento fundamentado emitido en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda, mediante el cual se comunica a la persona colectiva que su solicitud es rechazada por las siguientes causales:
1. Por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y que los mismos no puedan ser subsanados;
2. Cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 12.- (INFORME LEGAL).
I. El Informe Legal para la otorgación de personalidad jurídica deberá ser emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción del Informe Técnico Final de Otorgación y Registro y los antecedentes.
II. En caso de observaciones el trámite será devuelto a la instancia emisora a efectos de que se subsanen las mismas; una vez subsanado y devuelto el trámite correrá nuevamente el plazo para la emisión del Informe Legal.
ARTÍCULO 13.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO).
I. Emitido el Informe Técnico Final de Otorgación y Registro, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica.
II. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial de otorgación de personalidad jurídica, deberá ser registrada en el SIREPEJU, en un plazo de hasta siete (7) días hábiles computables desde su recepción.
ARTÍCULO 14.- (PUBLICIDAD). La Resolución Suprema o Resolución Ministerial de otorgación, modificación y adecuación de la personalidad jurídica, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia en un plazo de setenta y dos (72) horas computables desde la recepción del depósito de pago por parte del interesado.
ARTÍCULO 15.- (MODIFICACIONES).
I. La modificación de Estatuto Orgánico y/o Reglamento Interno de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y organizaciones civiles sin fines de lucro, deberán ser tramitados ante Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, para su respectiva actualización en el SIREPEJU.
II. La solicitud deberá ser presentada de manera física o digital adjuntando documentación establecida en reglamentación específica.
ARTÍCULO 16.- (INFORME DE MODIFICACIÓN). Una vez recibida la documentación de manera física o digital, el Ministerio de la Presidencia, a través de la instancia correspondiente, deberá emitir los siguientes informes técnicos, según corresponda:
a) Informe Técnico Preliminar de Modificación, instrumento mediante el cual se comunica al solicitante que existen observaciones que deben ser subsanadas en un plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación personal o mediante correo electrónico proporcionado al efecto;
b) Informe Técnico Final de Modificación, instrumento mediante el cual una vez cumplido todos los requisitos establecidos en las normas legales vigentes y habiéndose verificado que la modificación no contraviene los fines y objetivos de las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y organizaciones civiles sin fines de lucro, mismo que deberá ser emitido en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda;
c) Informe Técnico Final de Rechazo de Modificación, instrumento fundamentado emitido en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda, mediante el cual se comunica al solicitante que su solicitud es rechazada por las siguientes causales:
1. Por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y que los mismos no puedan ser subsanados;
2. Cuando las modificaciones solicitadas sean contrarias o diferentes a los fines y objetivo de la persona colectiva solicitante.
ARTÍCULO 17.- (ABANDONO DE TRÁMITE).
I. Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo mayor a seis (6) meses computables a partir de la última actuación administrativa, se entenderá como perención del procedimiento, debiendo la instancia correspondiente elaborar el informe respectivo, para el archivo del trámite y su eliminación en el sistema correspondiente.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo precedente la parte interesada podrá tramitar una nueva solicitud, debiendo cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (REVOCATORIA). La instancia competente para conocer los Recursos de Revocatoria de Personalidad Jurídica es la Autoridad que emitió el Acto Administrativo que otorgó la personalidad jurídica y solo procederá por las causales establecidas en la normativa vigente y conforme al Procedimiento establecido en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y normas conexas, garantizando en todo momento el debido proceso.
ARTÍCULO 19.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Ministerio de la Presidencia para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos específicos;
b) Financiamiento externo e interno;
c) Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;
d) Otros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el inciso ee) del Artículo 24 Bis del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, incorporado por el Decreto Supremo Nº 3070, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto:
“ee) Analizar, informar, dar conformidad, registrar y custodiar todos los documentos necesarios para la otorgación, modificación, adecuación y registro de personalidades jurídicas a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento, velando por el cumplimiento de la normativa legal establecida;”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Se incorpora el inciso ww) en el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos N° 3058, de 22 de enero de 2017, N° 3070, de 1 de febrero de 2017 y N° 4257, de 4 de junio de 2020, con el siguiente texto:
“ww) Prestar servicios de publicidad y otras actividades relacionadas con la comunicación e información, a través de las áreas administrativas correspondientes.”
II. Se incorpora el inciso n) en el Artículo 24 Ter del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, incorporado por el Decreto Supremo N° 4257, de 4 de junio de 2020, con el siguiente texto:
“n) Coordinar la prestación de servicios de publicidad y otras actividades relacionadas con la comunicación e información, con las áreas administrativas correspondientes.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Se establece un plazo máximo de veintiocho (28) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento, cuyas actividades sean no financieras, y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, inicien su trámite de adecuación ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías.
II. El Ministerio de la Presidencia deberá actualizar el Reglamento de Adecuación de Personalidades Jurídicas a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de la Presidencia en el plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a través del Viceministerio de Autonomías, deberá implementar una plataforma virtual para dar un servicio digital en los trámites de reserva de nombre, registro de personalidad jurídica existente, otorgación y registro de personalidad jurídica, modificación de estatuto orgánico y/o reglamento interno y adecuación a la Ley N° 351, entre otros.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso ff) del Artículo 24 Bis del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, incorporado por el Decreto Supremo Nº 3070, de 1 de febrero de 2017.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo N° 1597, de 19 de marzo de 2013;
- Decreto Supremo N° 2650, de 13 de enero de 2016;
- Decreto Supremo N° 3746, de 12 diciembre de 2018.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Quedan vigentes para su aplicación por el Ministerio de la Presidencia los incisos a) al d) del Artículo 23 del Decreto Supremo N° 1597, de 19 de marzo de 2013.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.