DECRETO SUPREMO N° 4352
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.
Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.
Que el Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, asimismo, da continuidad a las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, manteniendo la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.
Que el Decreto Supremo N° 4302, de 31 de julio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, establece la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4314, dispone que las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Que es necesario dar continuidad a las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), implementando medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento, a fin de precautelar la salud de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se amplía la vigencia de las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), establecidas por el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020 y sus modificaciones, hasta el 31 de octubre de 2020.
II. Se mantendrán las actividades de vigilancia activa tanto para el Coronavirus (COVID-19) como para otras enfermedades inmunoprevenibles y estacionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE LA FASE DE POST CONFINAMIENTO).
I. Las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia hasta el 31 de octubre de 2020.
II. La vigencia de las medidas establecidas en los Artículos 19 y 20 del presente Decreto Supremo, se sujetarán a las fechas establecidas en dichos Artículos.”
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“I. Durante la vigencia señalada en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes restricciones:
a) Cierre de fronteras terrestres, fluviales y lacustres;
b) Suspensión de eventos públicos, actividades culturales, deportivas, festivas, políticas y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;
c) Prohibición de circulación de personas y de vehículos, de lunes a domingo entre horas 24:00 y 05:00 de la mañana;
d) Se prohíbe la apertura de actividades comerciales, de servicios y otros, el día sábado y domingo a partir de las 24:00 horas y 05:00 de la mañana.
e) Suspensión de clases presenciales.”
III. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 12.- (REGULACIÓN DE MEDIDAS DE POST CONFINAMIENTO). Los COED y COEM, garantizando las medidas de bioseguridad y considerando los índices de riesgo (alto, medio y moderado) normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:
a) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;
b) Las actividades religiosas, culturales, deportivas y gimnasios, recreación, ocio, entretenimiento y otras se realizarán en los horarios debidamente establecidos para su funcionamiento hasta las 24:00 horas. Estas actividades deben ser desarrolladas con el aforo pertinente;
c) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;
d) Las actividades de comercio, servicios, de distracción y esparcimiento.”
IV. Se modifica la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 31 de octubre de 2020.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus competencias y responsabilidades, declararán auto de buen gobierno para la realización de las elecciones generales del domingo 18 de octubre de 2020, considerando todas las medidas de bioseguridad para evitar la propagación y contagio del Coronavirus (COVID-19) de la población que asistirá a los recintos electorales a fin de emitir su voto.
II. Para la realización de las elecciones generales señaladas en el Parágrafo precedente, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados particulares, oficiales o de servicio público, con excepción de los autorizados por el Tribunal Supremo Electoral o Tribunales Electorales Departamentales, en el marco de la normativa vigente, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día domingo 18 de octubre de 2020.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.