DECRETO SUPREMO N° 4342
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna.
Que la Ley de 10 de diciembre de 1927, crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, establece que el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad – C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación – RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos.
Que el Decreto Supremo N° 22766, de 2 de abril de 1991, establece la obligatoriedad de emisión y uso de la Cédula de Identidad para todos los estantes y habitantes de la República de Bolivia.
Que los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 22766, consignan las especificaciones técnicas del formato de la Cédula de Identidad y su validez de seis (6) años.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28481, de 2 de diciembre de 2005, complementa los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 22766.
Que el Decreto Supremo Nº 29294, de 3 de octubre de 2007, modifica y complementa el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28481, estableciendo las especificaciones técnicas del formato de la cédula de identidad.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1434, de 12 de diciembre de 2012, determina la información contenida en la Cédula de Identidad para menores de edad.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley Nº 145, establece que la Cédula de Identidad – C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes; siendo necesario contar con el marco normativo que establezca el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., e implementar mecanismos de seguridad que permitan la verificación de la información incorporada en dicho documento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., con sus mecanismos de seguridad para su formato físico y digital.
ARTÍCULO 2.- (CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN).
I. El Registro Único de Identificación – RUI, deberá contener los siguientes datos de identificación:
a) Registro de biometría facial;
b) Registro de biometría dactilar;
c) Nombres propios;
d) Apellidos;
e) Fecha de nacimiento;
f) Lugar de nacimiento;
g) Número de cédula de identidad.
II. Además de la información señalada en el Parágrafo precedente, el Registro Único de Identificación – RUI contendrá la siguiente información complementaria, según corresponda:
a) Datos del certificado de nacimiento;
b) Datos del certificado de matrimonio;
c) Datos del certificado de defunción;
d) Datos de profesión u ocupación;
e) Datos de la libreta de servicio militar;
f) Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña, niño o adolescente;
g) Datos de resoluciones administrativas relacionadas con la identidad de la persona;
h) Datos del domicilio;
i) Otros datos Biométricos;
j) Otros datos declarativos.
ARTÍCULO 3.- (CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I. EN FORMATO FÍSICO).
I. La Cédula de Identidad – C.I., contendrá los siguientes datos de identificación:
a) Impresión de huella dactilar;
b) Fotografía a color en fondo blanco;
c) Nombres y apellidos;
d) Número de cédula;
e) Número complemento para casos necesarios;
f) Firma del interesado, si corresponde;
g) Fecha de nacimiento;
h) Lugar de nacimiento.
II. La Cédula de Identidad – C.I. en formato físico contendrá la siguiente información complementaria:
a) Número correlativo de valor;
b) Número de serie y sección;
c) Fecha de emisión;
d) Fecha de expiración;
e) Estado civil;
f) Profesión u ocupación;
g) Domicilio;
h) Identidad cultural, a solicitud del interesado;
i) Código de verificación.
La información complementaria anterior podrá ser modificada mediante Resolución de Directorio del Servicio General de Identificación Personal – SEGIP.
ARTÍCULO 4.- (CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I. EN FORMATO DIGITAL). El contenido de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital es el mismo que el señalado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
I. La Cédula de Identidad – C.I., en formato físico deberá estar procesada con materiales que proporcionen condiciones de inalterabilidad y máxima seguridad, debiendo contemplar mínimamente las dimensiones, tipos de material, tipos y colores de tinta, y diseño, a ser especificados en un reglamento.
II. Cada Cédula de Identidad – C.I., deberá contar con un mecanismo de verificación en línea y en tiempo real a través de un código único que certifique la autenticidad, validez y unicidad del documento.
ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I.).
I. La Cédula de Identidad – C.I., tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión y/o actualización de datos para su formato físico y un (1) año para su formato digital.
II. La Cédula de Identidad – C.I., en ambos formatos tendrá vigencia indefinida para:
a) Las bolivianas y bolivianos a partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad; y
b) Las personas con discapacidad grave y muy grave calificada de acuerdo a reglamento.
III. Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Cédula de Identidad – C.I. se considera vencida y caduca para todo efecto legal.
ARTÍCULO 7.- (RENOVACIÓN).
I. La Cédula de Identidad – C.I., podrá ser renovada a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su vencimiento.
II. Se permitirá la renovación de la Cédula de Identidad – C.I., antes del período establecido en el Parágrafo precedente, previa justificación probada.
III. La renovación de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital podrá ser remota.
ARTÍCULO 8.- (REPOSICIÓN).
I. La reposición de la Cédula de Identidad – C.I., se otorgará en casos de extravío, robo, destrucción o deterioro y mantendrá la fecha de vigencia de la original, quedando la extraviada, robada, destruida o deteriorada, sin vigencia.
II. La reposición de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital, corresponderá cuando el dispositivo móvil sea cambiado por otro en casos de pérdida, extravío, adquisición de otro dispositivo, etc.
ARTÍCULO 9.- (ACTUALIZACIÓN).
I. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad – C.I., podrá realizarse en cualquier momento, cuando se hayan modificado uno o más de los datos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, a solicitud de cada persona.
II. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad – C.I será considerada como renovación a efectos de su vigencia.
III. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad – C.I en formato físico, no modifica la vigencia de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital; por lo que no se considera como renovación.
ARTÍCULO 10.- (CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I. EN FORMATO DIGITAL).
I. El titular de La Cédula de Identidad – C.I. en formato digital, podrá decidir si expone todos o algunos de los datos de la Cédula de Identidad en formato físico, de manera voluntaria. Sin embargo, la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital deberá incluir mínimamente los datos de identificación señalados en el Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
II. La Cédula de Identidad – C.I. en formato digital deberá proveer mecanismos de validación en línea y tiempo real que garanticen que la información de la misma es certificada por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP.
ARTÍCULO 11.- (ALTA Y BAJA DEL FORMATO DIGITAL).
I. El alta de la activación de la Cédula de Identidad – C.I. en su formato digital podrá efectivizarse en un único dispositivo móvil inteligente a solicitud de la ciudadana o ciudadano.
II. La baja de la activación de la Cédula de Identidad en formato digital, en un dispositivo móvil inteligente procederá únicamente a requerimiento del titular.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1434, de 12 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). La Cédula de Identidad – C.I. para niña, niño y adolescente contiene la siguiente información:
a) Fotografía;
b) Número de Cédula de Identidad;
c) Huella plantar para menores de tres (3) años y huella dactilar, de tres (3) años o más;
d) Fecha de emisión;
e) Fecha de expiración;
f) Firma de la niña, niño o adolescente que lea y escriba;
g) Nombres y apellidos de la niña, niño o adolescente;
h) Lugar de nacimiento;
i) Código de verificación; y
j) Nombres de los progenitores o tutores:
1. Nombre(s), apellido(s) y número de cédula de identidad de la madre o tutora; y
2. Nombre(s), apellido(s) y número de cédula de identidad del padre o tutor.
Se podrá consignar únicamente el nombre y cédula de identidad de uno de los progenitores, tutor o de la persona en tenencia de la niña, niño o adolescente, cuando corresponda.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Todas las Cédulas de Identidad – C.I., emitidas según los formatos previos a la publicación del presente Decreto Supremo, conservarán su vigencia y validez hasta la fecha de su vencimiento o caducidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP emitirá la resolución administrativa reglamentaria al presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. La emisión de la Cédula de Identidad – C.I. en formato físico, a cargo del Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, se aplicará una vez aprobada la reglamentación correspondiente y de forma gradual.
II. La emisión de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital se implementará en un plazo máximo de doce (12) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La lectura del mecanismo de verificación en línea de la Cédula de Identidad – C.I., señalado en el Parágrafo II del Artículo 5 y Parágrafo II del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, no tendrá carácter obligatorio, en tanto las entidades y empresas públicas y privadas no cuenten con los medios necesarios para hacerlo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.