DECRETO SUPREMO N° 4334
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 349 del Texto Constitucional, establecen que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo; y que la agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.
Que el Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Que el Artículo 389 del Texto Constitucional, señala que la conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.
Que el Artículo 46 del Reglamento General de la Ley Forestal, aprobado por Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, establece que mediante Decreto Supremo se podrán declarar como tierras de producción forestal permanente, sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a su aprobación, en los casos de masas forestales de cuya evaluación específica se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal.
Que en Resolución Expresa N° 07/2020, de 15 de septiembre de 2020, del Consejo Nacional de reducción de Riesgos y atención de Desastres - CONARADE, recomienda a la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la modificación del Decreto Supremo N° 26075, de 16 de febrero de 2001.
Que es necesario adecuar la normativa con el objetivo de garantizar la aplicación de los Planes de Uso de Suelo (PLUS) vigentes y generar condiciones de seguridad jurídica para el manejo sostenible del bosque, facilitando su control y monitoreo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26075, de 16 de febrero de 2001, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- El desmonte en los departamentos de Santa Cruz y Benien las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan, estará sujeto a los instrumentos de gestión y ejecución, aprobados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, de acuerdo a reglamentación específica.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las autorizaciones otorgadas en los departamentos de Santa Cruz y Beni, se adecuarán a reglamentación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, aprobará la reglamentación correspondiente mediante Resolución Administrativa.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.