DECRETO SUPREMO N° 4333
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, determina que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Que el numeral 15 del Artículo 108 del Texto Constitucional, establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado, señala que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, dispone que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
Que el Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Que el Artículo 386 del Texto Constitucional, establece que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, dispone que la política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, sobre la base de la definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, Forestal, señala que los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 3973, de 9 de julio de 2019, modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26075, de 16 de febrero de 2001, estableciendo que en los departamentos de Santa Cruz y Beni, se autoriza el desmonte para actividades agropecuarias en tierras privadas y comunitarias, que se enmarque en el Manejo Integral y Sustentable de Bosques y Tierra, conforme a los instrumentos de gestión específicos aprobados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, y sus Planes de Uso de Suelo vigentes. En ambos departamentos se permite las quemas controladas de acuerdo a reglamentación vigente, en las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan.
Que en Resolución Expresa N° 07/2020, de 15 de septiembre de 2020, del Consejo Nacional de reducción de Riesgos y atención de Desastres – CONARADE, recomienda a la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la abrogatoria del Decreto Supremo N° 3973, que modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26075.
Que es de conocimiento de la población boliviana que, nuestro territorio se encuentra expuesto a los efectos nocivos de las quemas e incendios forestales que no solamente amenazan al medio ambiente y los recursos naturales, sino que también provocan un daño irreparable a la naturaleza y la salud de la población, pero fundamentalmente las condenan a su propia destrucción; por la paulatina devastación de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente que devienen en el calentamiento global.
Que los focos de calor registrados en el territorio nacional, pueden ocasionar o derivar en incendios forestales, ocasionando efectos ambientales sobre la utilización del suelo, capacidad de carga, biodiversidad y la alteración de los procesos hidrológicos, biogeoquímicos, y atmosféricos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3973, de 9 de julio de 2019, que modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26075, de 16 de febrero de 2001.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Medio Ambiente y Agua podrá realizar la Auditoría Ambiental por los incendios forestales en los departamentos de Santa Cruz y Beni a los derechos otorgados en el marco del Decreto Supremo N° 26075, modificado por el Decreto Supremo N° 3973.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.