DECRETO SUPREMO N° 4331
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 327 de la Constitución Política del Estado, determina que el Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Que el Artículo 328 del Texto Constitucional, establece que son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la Ley: Determinar y ejecutar la política monetaria; ejecutar la política cambiaria; regular el sistema de pagos; autorizar la emisión de la moneda; y administrar las reservas internacionales.
Que el parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 1670, del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995, dispone que para atender necesidades de liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su Directorio, por mayoría absoluta de votos, el Banco Central de Bolivia – BCB podrá conceder a los bancos y entidades de intermediación financiera créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta. Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero).
Que el Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley N° 393, de Servicios Financieros, de 21 de agosto de 2013, establece que el BCB se regirá por sus propias disposiciones.
Que en el Artículo 430 de la Ley N° 393, señala que el BCB podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación financiera con garantía del encaje legal constituido, así como con otras garantías que determine el ente emisor, de acuerdo a reglamento aprobado por su Directorio.
Que el Artículo 179 de Ley N° 393, establece que el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., entre sus funciones de actividades de primer y segundo piso, prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
Que en el inciso e) del Artículo 464 de la Ley N° 393, señala que las entidades de intermediación financiera no podrán dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del BCB, de acuerdo a reglamento del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 1294, Excepcional del Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal de Pago de Servicios Básicos, de 1 de abril de 2020, modificada por la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, señala la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2020, del diferimiento automático del pago de amortizaciones de crédito a capital e intereses y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional.
Que los Decretos Supremos N° 4206, de 1 de abril de 2020, N° 4248, de 28 de mayo de 2020 y N° 4318, de 31 de agosto de 2020, que reglamentan la Ley N° 1294, señalan lineamientos aplicables para el diferimiento de cuotas en operaciones crediticias de manera automática.
Que el Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril de 2020, establece el Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con el fin de asegurar recursos para precautelar las fuentes de empleo, funcionamiento y continuidad de sus operaciones.
Que Decreto Supremo N° 29500, de 2 de abril de 2008, modificado por el Decreto Supremo N° 4270, de 15 de junio de 2020, amplia la finalidad del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo, estableciendo la ejecución del Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Que en el marco de la normativa descrita, es necesario emitir el presente Decreto Supremo con la finalidad de dar continuidad a las políticas de fortalecimiento de la economía adoptadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto dar continuidad a las políticas de fortalecimiento de la economía necesarias para mitigar los efectos negativos del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (CRÉDITOS DE LIQUIDEZ).
I. En el marco de las atribuciones, normativa, condiciones y montos establecidos por el Directorio del Banco Central de Bolivia – BCB, el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., podrá solicitar créditos de liquidez del BCB con la garantía de cartera de créditos de segundo piso.
II. El BDP-S.A.M. canalizará estos recursos, con un spread no mayor a cien (100) puntos básicos, en créditos de liquidez a las Instituciones Financieras de Desarrollo y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que canalicen créditos del Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, establecido en el Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril de 2020.
III. El BDP-S.A.M. evaluará el acceso a este financiamiento con información reportada por las Entidades de Intermediacion Financiera, citadas en el parágrafo anterior a la ASFI, y definirá los mecanismos de vinculación con el Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
IV. La ASFI, en el ámbito de su competencia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El BDP-S.A.M., deberá habilitar el mecanismo de desembolso de los créditos de liquidez establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval