DECRETO SUPREMO N° 4330
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 36 de la Ley N° 1883, de Seguros de la República de Bolivia, de 25 de junio de 1998, establece que los seguros obligatorios sólo pueden ser establecidos por Ley. Deben ser administrados en fondos separados, sus pólizas serán uniformes y las variaciones en los montos de las primas deberán ser autorizadas expresamente por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, actual Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
Que el Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, modificado por el Decreto Supremo N° 2920, de 28 de septiembre de 2016, establece que la Entidad Pública de Seguros es la entidad aseguradora habilitada para la comercialización del SOAT.
Que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 27295, dispone que la Póliza de Texto único del SOAT, tendrá periodo de vigencia de un año calendario.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y otros eventos adversos.
Que como resultado de la implementación de medidas en el marco del Coronavirus (COVID-19), las actividades de transporte público y privado han sido suspendidas de forma total en algunos periodos y en otros de forma parcial, aspecto que ha generado una disminución de siniestros por accidentes de tránsito, en relación a los mismos periodos de gestiones anteriores.
Que a objeto de preservar el universo de vehículos motorizados asegurados por el SOAT y garantizar una cobertura oportuna en los accidentes de tránsito, es necesario ampliar el periodo de vigencia del SOAT de la gestión 2020, de forma excepcional.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL SOAT GESTIÓN 2020 y GESTIÓN 2021).
I. La Póliza del SOAT con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, se amplía con carácter excepcional, hasta el 30 de abril de 2021.
III. Los propietarios de los vehículos motorizados que, sin justificación validada por la Entidad Pública de Seguros, no hubiesen adquirido el SOAT Gestión 2020, hasta el 1 de septiembre de 2020, deberán adquirir el SOAT Gestión 2020 y de la Gestión 2021, pagando la totalidad de la prima anual.
IV. Para el SOAT Gestión 2021, deberá pagarse a prorrata el valor de la prima anual otorgándose cobertura entre el 1 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. El pago de la prima por este periodo se realizará a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 3.- (REGLAMENTACIÓN). La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, reglamentará de acuerdo a sus atribuciones, todo lo relacionado al SOAT para la gestión 2021.
ARTÍCULO 4.- (APOYO INTERINSTITUCIONAL). La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, así como los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, coadyuvarán en el marco de sus atribuciones y competencias, en el control del cumplimiento obligatorio de adquirir las coberturas del SOAT.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- La Entidad Pública de Seguros deberá realizar los ajustes técnicos y operativos correspondientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones para la cobertura del SOAT, conforme lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29500, de 2 de abril de 2008 y el Decreto Supremo Nº 4270, de 15 de junio de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que en su condición de Fideicomitente, suscriba un Contrato de Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., en calidad de Fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos monetarios por un monto inicial de Bs265.462.970.- (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS), recursos que podrán incrementarse gradualmente hasta la suma de Bs2.366.295.007,78.- (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE 78/100 BOLIVIANOS).”
II. Se modifica el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29500, de 2 de abril de 2008, N° 1388, de 24 de octubre de 2012 y N° 4270, de 15 de junio de 2020, con el siguiente texto:
“III. Destino de los recursos para la ejecución del Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral.
a) Para la ejecución del Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral establecido mediante Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril de 2020, los recursos del Fideicomiso, por un monto máximo de hasta Bs1.150.000.000 (MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), serán destinados a la colocación de créditos de Segundo Piso según la tecnología crediticia y normativa interna del Fiduciario concerniente a Segundo Piso, a entidades financieras para créditos a empresas legalmente constituidas cuyos trabajadores estén registrados en el Sistema Integral de Pensiones.”
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda autorizado a suscribir los contratos y adendas, realizar los ajustes contables y presupuestarios, que corresponda, así como emitir los bonos del tesoro en el marco del Decreto Supremo N° 25513, de 17 de septiembre de 1999, para el cumplimiento de la presente disposición.
El señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas en su respectivo despacho, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.