DECRETO SUPREMO N° 4318
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 479 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que las entidades financieras deberán contar con prácticas, beneficios e incentivos que mejoren las condiciones de financiamiento a clientes que registren pleno y oportuno cumplimiento en el pago de todas sus obligaciones crediticias.
Que la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos.
Que la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de 2020.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, y el Decreto Supremo Nº 4248, de 28 de mayo del 2020, que reglamentan la Ley Nº 1294, señalan lineamientos sobre el diferimiento de cuotas en operaciones crediticias de manera automática.
Que es necesario reglamentar la Ley Nº 1319, respecto al diferimiento para el pago de créditos del sistema crediticio nacional, por parte de las Entidades de Intermediación Financiera, hasta el 31 de diciembre del 2020, para beneficiar a los sectores más necesitados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el periodo de diferimiento establecido en los Decretos Supremos Nº 4206, de 1 de abril del 2020 y Nº 4248, de 28 de mayo de 2020, en el marco de la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, modificada en su Parágrafo I del Artículo 1 por la Ley Nº 1319, de 25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I. Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otros gravámenes, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
II. A solicitud de los prestatarios, éstos podrán continuar con el pago de sus créditos, mediante los mecanismos habilitados por las Entidades de Intermediación Financiera – EIF.
ARTÍCULO 3.- (OPCIONES DE PAGO DE CUOTAS DIFERIDAS).
I. Las EIF podrán convenir con los prestatarios, una de las siguientes opciones para la regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas:
II. La aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.
ARTÍCULO 4.- (NORMALIDAD DE PAGOS).
I. El diferimiento de créditos se aplica a la cartera vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1294.
II. A partir del 1 de enero de 2021, los pagos de las amortizaciones de crédito, seguirán la cronología de los planes de pago originales, y se prevé que los prestatarios deben iniciar el pago de las cuotas correspondientes a partir de la citada fecha.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por un período de veinticuatro (24) meses, las EIF podrán realizar el refinanciamiento y reprogramación de las obligaciones de sus prestatarios, siempre que cuenten con capacidad de generación de flujos futuros para cumplir con sus obligaciones crediticias. Las EIF podrán ajustar sus políticas y tecnologías crediticias para los segmentos al que orientan sus productos, incluyendo en las mismas la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en lo que corresponda, emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.