DECRETO SUPREMO N° 4314
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la Gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.
Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas ETA’s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.
Que el Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, asimismo, da continuidad a las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, manteniendo la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.
Que el Decreto Supremo N° 4302, de 31 de julio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica concluye el 31 de agosto de 2020; sin embargo, subsiste el riesgo de contagio por Coronavirus (COVID-19) para la población boliviana, por lo que es necesaria la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento y establecer las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), implementando medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (FASE POST CONFINAMIENTO).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
II. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) a cargo de las Entidades Territoriales Autónomas - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE LA FASE DE POST CONFINAMIENTO). Las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 4.- (VIGILANCIA COMUNITARIA ACTIVA). Durante la vigencia establecida en el Artículo precedente, el nivel central del Estado y las ETA’s, deberán implementar medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención, tratamiento y búsqueda activa de casos de Coronavirus (COVID-19), a través de rastrillajes u otros medios.
ARTÍCULO 5.- (RESTRICCIONES).
I. Durante la vigencia señalada en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes restricciones:
a) Cierre de fronteras terrestres, fluviales y lacustres;
b) Suspensión de eventos públicos, actividades culturales, deportivas, festivas, políticas y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;
c) Prohibición de circulación de personas y de vehículos, de lunes a viernes entre horas 20:00 y 05:00 de la mañana;
d) Prohibición de circulación de personas y de vehículos los sábados y domingos a partir de las 16:00 a horas 05:00 am;
e) Se prohíbe la apertura de actividades comerciales, de servicios y otros los días sábados y domingos a partir de las 16:00 a horas 05:00 am.
f) Suspensión de clases presenciales.
II. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:
a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano;
b) El ingreso y salida de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas;
c) El ingreso y salida del personal de los operadores de transporte internacional de pasajeros, carga y mercancías, en las diferentes modalidades de transporte.
III. Los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, extranjeros, personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, que ingresen a territorio nacional vía aérea deberán presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, la certificación de la prueba de análisis (PCR) específica para COVID-19, con resultado negativo otorgada por un laboratorio legalmente constituido en el país de origen con una vigencia no mayor a siete (7) días a la fecha programada de ingreso, visada por el Consulado Boliviano respectivo.
IV. Los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, que ingresen a territorio nacional vía terrestre, fluvial y lacustre, deberán presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, la certificación de la prueba de análisis (PCR) específica para COVID-19, con resultado negativo otorgada por un laboratorio legalmente constituido en el país de origen con una vigencia no mayor a siete (7) días a la fecha programada de ingreso, visada por el Consulado Boliviano respectivo.
V. El requisito exigido en los Parágrafos III y IV, estará vigente durante el periodo de las medidas de post confinamiento, no siendo necesario para el ingreso al país el aislamiento en recintos autorizados.
VI. Los Ministerios de Estado y las ETA’s, en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán ajustar su normativa a lo señalado por la presente disposición.
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS POST CONFINAMIENTO SEGÚN LOS ÍNDICES DE RIESGO).
I. A efectos del presente Decreto Supremo, las medidas de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), serán aplicadas considerando los siguientes índices determinados por el Ministerio de Salud:
a) Índice de riesgo alto;
b) Índice de riesgo medio;
c) Índice de riesgo moderado.
II. Las medidas de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), podrán ser determinadas por el COED o el COEM, en coordinación con el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ETA’s, y otras entidades que correspondan, en función a los índices de riesgo y serán las siguientes:
a) Medidas en Municipios con índice de riesgo alto:
1. Suspensión de todas las actividades públicas y privadas en todos los sectores, en los días a ser determinados, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo;
2. Suspensión de circulación vehicular pública y privada en los días a ser determinados, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo;
b) Medidas en Municipios con índice de riesgo medio:
1. Circulación vehicular de bicicletas o motocicletas, con fines laborales.
c) Medidas en Municipios con índice de riesgo moderado:
1. Autorización de transporte público y privado, de acuerdo a la regulación general del nivel central del Estado y regulación especial y/o particular de las ETA’s, que deberán realizar el control y asegurar su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).
I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:
a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte internacional aéreo de pasajeros y comercial, interdepartamental en todas sus modalidades y el transporte por cable.
b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y
c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.
II. El servicio de transporte de pasajeros deberá ser coordinado de la siguiente forma:
a) Intermunicipal entre los Gobiernos Autónomos Municipales;
b) Interprovincial entre los Gobiernos Autónomos Departamentales;
c) Interdepartamental entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA’s;
d) Internacional aéreo de pasajeros y comercial entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Relaciones Exteriores; a fin de habilitar los vuelos internacionales con países que hayan realizado la apertura de vuelos.
III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 8.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros;
b) Uso de barbijo;
c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y
d) Lavado permanente de manos.
ARTÍCULO 9.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS).
I. Independientemente de las medidas de post confinamiento, se podrán ejercer las siguientes actividades económicas:
a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;
b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y
c) Actividades económicas del sector de la construcción.
II. Las ETA’s en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán autorizar el ejercicio de las actividades económicas de comercio y servicio, estableciendo protocolos de bioseguridad para la prevención y contención del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 10.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.
II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.
III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.
IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.
V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.
ARTÍCULO 11.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).
I. Independientemente de los índices de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana; y
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.
II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.
III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana;
d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;
e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;
f) Servicios de entrega a domicilio;
g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y
h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.
ARTÍCULO 12.- (REGULACIÓN DE MEDIDAS DE POST CONFINAMIENTO). Los COED y COEM, garantizando las medidas de bioseguridad y considerando los índices de riesgo (alto, medio y moderado) normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:
a) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;
b) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;
c) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;
d) Las actividades religiosas y culturales.
ARTÍCULO 13.- (JORNADA LABORAL).
I. Durante el periodo de vigencia establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
III. En el marco del Artículo 6 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los COED y COEM.
ARTÍCULO 14.- (MEDIDAS REGULADORAS DE LAS ETA’S).
I. Las ETA’s en función de los índices de riesgo definidos por el Ministerio de Salud, adoptarán las medidas de post confinamiento en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán encapsular barrios, zonas, comunidades y distritos, a fin de precautelar la vida y salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). Los Gobiernos Autónomos Municipales que decidan encapsular su jurisdicción deberán coordinar con el órgano rector de salud y el COEM.
III. Considerando el incremento del contagio familiar y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en su jurisdicción respectivamente, deberán actualizar y ejecutar sus Planes de Contingencia a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 15.- (ENCAPSULAMIENTO). El nivel central del Estado, a través del órgano rector de salud, podrá encapsular departamentos, provincias y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes, prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 16.- (MUNICIPIOS FRONTERIZOS).
I. De manera excepcional, se permite la transitabilidad de personas nacionales o extranjeros y apertura de las actividades comerciales en los municipios fronterizos, previa coordinación con los países vecinos.
II. A las personas que ingresen al país a estos municipios fronterizos se les exceptúa de la presentación del Certificado de análisis para COVID-19, con resultado negativo.
III. Mediante Resolución Multiministerial del Ministerio de Defensa, Gobierno y Relaciones Exteriores, se determinará los municipios fronterizos en los que se permitirá la transitabilidad de personas nacionales o extranjeros y la apertura de las actividades comerciales.
IV. Las personas que infrinjan lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, serán pasibles a sanciones señaladas por normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.
ARTÍCULO 18.- (PROHIBICIÓN). De conformidad a la contingencia biológica, se prohíbe en todo el territorio nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE VIVENCIA).
I. Se amplía la vigencia de las vivencias cuyo vencimiento se produzca desde el periodo julio 2020, hasta el periodo octubre 2020, tramitadas a nivel nacional o en el extranjero en los pagos de Pensiones presentados por Asegurados o Derechohabientes.
II. Lo dispuesto en el presente Artículo es también de aplicación para los casos de Beneficiarios de Rentas del Sistema de Reparto (Titulares y Derechohabientes), así como Beneficiarios de Pensiones Vitalicias (Beneméritos, Viudas de Beneméritos y Personajes Notables).
III. Las Entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo y el Sistema de Reparto, podrán efectuar los Controles de Vivencia por medios electrónicos o digitales, constituyéndose la misma en Declaración Jurada. Estos controles de vivencia, no inhabilitan la aplicación del Parágrafo I del presente Decreto Supremo, en los casos que corresponda.
IV. En caso de identificarse casos en los que se hubiese procedido al cobro de una Prestación o Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo o del Sistema de Reparto habiendo fallecido el titular, las Entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán iniciar las acciones por recuperación de montos, de forma similar a los procesos vigentes a la fecha, debiendo extender la aplicación de los mismos a los pagos a efectuarse a los derechohabientes del Titular que hubiera fallecido.
ARTÍCULO 20.- (CERTIFICADOS DE ESTUDIO). Se amplía la vigencia hasta el periodo diciembre 2020, de los Certificados de Estudio presentados por los hijos de un Asegurado, para no perder el derecho de Pensión, Pago, Retiros Mínimos o Retiro Final de la gestión 2020.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional para la gestión 2020, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, vacunas, tubos de oxígeno, servicios de consultoría y otros que se utilicen para la prevención, control y atención dentro del territorio nacional provocado por el Coronavirus (COVID-19).
II. Se autoriza a los Ministerios y Empresas Públicas Estratégicas a efectuar la contratación directa de bienes y servicios, vinculados exclusivamente a la prevención y control del Coronavirus (COVID-19).
III. El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo I y II de la presente Disposición, será reglamentado por cada entidad contratante mediante normativa específica.
IV. Las contrataciones directas efectuadas en el marco de la presente Disposición, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE de la entidad contratante.
V. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado RUPE, para la formalización de la contratación.
VI. Una vez realizadas las contrataciones directas, el Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas, y las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, deberán:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;
b) Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
VII. Las Entidades señaladas en los Parágrafos I y II de la presente Disposición, para realizar las contrataciones deberán considerar que los medicamentos, dispositivos médicos, insumos y reactivos, cuenten con registro sanitario y autorizaciones correspondientes.
VIII. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud deberá agilizar los procesos de emisión de los registros sanitarios y autorizaciones correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el servicio de entrega de comida a domicilio se mantienen los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Para la aplicación del Decreto Supremo N° 4204, de 1 de abril de 2020, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1298, de 20 de mayo de 2020, que implica la implementación de acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento del Coronavirus (COVID-19), se mantiene la emergencia sanitaria nacional, únicamente para este fin.
II. En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se dispone la aplicación retroactiva del Parágrafo precedente en materia laboral, a favor de los profesionales y trabajadores en salud que prestan atención a personas enfermas con Coronavirus (COVID-19).
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.