DECRETO SUPREMO N° 4308
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, determina que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178, establece que los sistemas serán regidos por órganos rectores, cuya atribución básica es emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública.
Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector tiene la atribución de revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS y su reglamentación.
Que a fin de lograr mayor transparencia en los procesos de contratación que realizan las diferentes Entidades del Sector Público, es necesario regular la publicación de la invitación a los potenciales proveedores en contrataciones menores, por desastres y/o emergencias y otras contrataciones sin convocatoria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la publicación de la invitación al potencial proveedor como una actividad obligatoria a realizarse de manera previa a la formalización del proceso de contratación.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y NATURALEZA).
I. La publicación de la invitación al potencial proveedor se constituye en una actividad obligatoria y es aplicable en:
a) La modalidad de Contratación Menor para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
b) La modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias;
c) Contratación Directa autorizada por normativa específica.
II. Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo a las contrataciones de servicios de consultorías.
III. La publicación de la invitación al potencial proveedor es un mecanismo para la comparación de precios que permite conocer la oferta disponible en el mercado y transparenta la selección del proveedor.
ARTÍCULO 3.- (PUBLICACIÓN DE LA INVITACIÓN).
I. Las entidades públicas, deberán publicar en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, la invitación al potencial proveedor consignando la siguiente información:
a) Las especificaciones técnicas, cantidades, precio y demás condiciones de los bienes, obras o servicios generales, que fueron ofertados por el proveedor preseleccionado;
b) Otra información pertinente que ayude a transparentar el proceso de contratación.
II. La información señalada en el Parágrafo precedente, será publicada de manera previa a la formalización del proceso de contratación, por un plazo mínimo de un (1) día hábil, computable a partir del día siguiente de efectuado el registro en el SICOES.
ARTÍCULO 4.- (SELECCIÓN DEL PROVEEDOR).
I. Dentro del plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo precedente, otros proponentes podrán adherirse a las condiciones de la contratación y ofertar menores precios a través del módulo de presentación de propuestas del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE.
II. De registrarse alguna propuesta en el plazo establecido por la entidad, el responsable del proceso de contratación realizará la comparación de precios y seleccionará al proponente con el precio más bajo con el que se formalizará la contratación. De no registrarse ninguna propuesta, podrá formalizar la contratación con el proveedor inicialmente preseleccionado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se modifica el inciso o) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“o) Fraccionamiento: Se considera fraccionamiento a las acciones que pretendan: evitar procesos de contratación con convocatoria para la atención de necesidades anuales o evadir la aplicación de la normativa a fin de dar lugar a las Contrataciones Menores. No se considera fraccionamiento a las contrataciones y adquisiciones por ítems, lotes, tramos o paquetes;”
II. Se modifica el Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54.- (CONDICIONES PARA LA CONTRATACIÓN MENOR). Las condiciones para la Contratación Menor deberán ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y deberán considerar los siguientes aspectos:
a) No se sujetarán a plazos;
b) Los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos;
c) Deben efectuarse considerando criterios de economía para la obtención de los mejores precios de mercado;
d) Deben efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas.”
III. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 107 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“b) Para el registro de contrataciones efectuadas sin convocatoria: Se asignará el CUCE para el registro de información en Contrataciones Menores, Contrataciones por Excepción, Contrataciones por Desastres y/o Emergencias, Contrataciones Directas de Bienes y Servicios, Contrataciones con Objetos Específicos, contrataciones con norma específica de excepción y otras modalidades definidas por el Organismo Financiador que no requieran publicación de convocatoria. El registro y asignación del CUCE para estas contrataciones se efectuará una vez suscrito el contrato o emitida la Orden de Compra u Orden de Servicio, salvo las Contrataciones Menores, Contrataciones por Desastres y/o Emergencias y contrataciones con norma específica de excepción a las cuales se le asignará el CUCE cuando efectúen la publicación de la invitación al potencial proveedor de manera previa a la formalización de la contratación.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de fideicomitente, a suscribir un contrato de Fideicomiso y transferir un monto de hasta Bs420.000.000.- (CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. para que éste, en calidad de fiduciario, lo administre para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso.”
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:
“I. Para la constitución del Fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por un monto de hasta Bs420.000.000.- (CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).”
III. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD).
I. El Fideicomiso, el cual estará constituido inicialmente por un monto de hasta Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), tiene por finalidad constituir un Fondo de Garantía para la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de nuevos créditos para el consumo de productos nacionales y el pago de servicios de origen nacional otorgados por Entidades de Intermediación Financiera – EIF, a personas naturales y jurídicas en el marco del Fondo CAPROSEN.
II. El Fideicomiso podrá ser incrementado con inversiones de las Entidades de Intermediación Financiera en Títulos Valores del TGN por un monto de hasta Bs250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), contrayendo ambos el monto señalado en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo.”
IV. Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Única del Decreto Supremo Nº 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:
“I. Los recursos transferidos por el TGN para la constitución del Fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo, provendrán de inversiones del Fondo de Protección del Ahorrista por un monto de hasta Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) según normativa, y de inversiones adicionales de las EIF en Títulos Valores del TGN por un monto de hasta Bs250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de su publicación:
a) Las entidades públicas deberán modificar sus Reglamentos Específicos del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y gestionar su compatibilización ante el Órgano Rector;
b) Las entidades con normativa específica deberán adecuar sus reglamentos y procedimientos de contratación y gestionar su aprobación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, realizará modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES para el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de las modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES, con excepción de la Disposición Adicional Segunda que entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente norma.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Nuñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.