DECRETO SUPREMO N° 4298
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, determina que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, así como proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
Que los numerales 4, 5 y 22 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establecen entre las que son competencias privativas del nivel central del Estado, el régimen aduanero; el comercio exterior; y la política económica y planificación nacional, asimismo el numeral 23 del Parágrafo II del citado Artículo, dispone entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, la política fiscal.
Que el Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), crea el Impuesto al Valor Agregado – IVA, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Que en mérito a los Artículos 17 y 33 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y del Artículo 4 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, se establecieron y modificaron, mediante Decretos Supremos, el Régimen Tributario Simplificado, el Sistema Tributario Integrado y el Régimen Agropecuario Unificado para la liquidación y pago unificado del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, para contribuyentes que por el volumen de actividad económica y otros factores resulten pequeños obligados.
Que los Artículos 9 y 12 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que las cotizaciones a la seguridad social constituyen tributos a ser cumplidos por los empleadores, empleados y profesionales independientes.
Que el Artículo 55 de la Ley N° 2492, señala que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Asimismo, dispone que, si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, dispone que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, atribuye al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la condición de Autoridad Fiscal y al amparo de ésta tiene la facultad de proponer medidas de política tributaria.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que el Artículo 86 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá presentar un Proyecto de Decreto Supremo que establezca incentivos tributarios para la reactivación económica y empleo.
Que por la pandemia causada por el COVID-19, con efectos graves sobre la salud y la economía de la población del Estado boliviano, es necesario adoptar políticas económicas que incentiven la reactivación económica y el empleo, así como la simplificación del pago de las obligaciones tributarias para los contribuyentes emprendedores en transición al Régimen General de Tributación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
CAPÍTULO I
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y EMPLEO
ARTÍCULO 2.- (INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL). Los contribuyentes del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado imputarán a cuenta del impuesto determinado la alícuota del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de compras de productos hechos en Bolivia, desde la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2020, con una proporción adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto al Valor Agregado contenido en la factura de compra, en aplicación del Artículo 31 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).
ARTÍCULO 3.- (COMPRAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS). Los contribuyentes por la situación de pandemia generada a causa del COVID-19 podrán gozar de los siguientes beneficios:
ARTÍCULO 4.- (DEPRECIACIÓN ACELERADA). Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 24051, y de manera voluntaria podrán aplicar el método de depreciación acelerada para los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, desde el momento en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, consistente en la aplicación de la mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051. En lo demás se aplicarán las previsiones contenidas en el reglamento de este impuesto. Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.
Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los Estados Financieros de la gestión fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 5.- (PREVISIONES POR INCOBRABLES). Serán deducibles en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2020, las previsiones de los créditos incobrables calculadas según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051, considerando para el segundo año: los créditos incobrables reales de la gestión 2019, o alternativamente, el sesenta por ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2020, el que resulte mayor.
ARTÍCULO 6.- (PRÓRROGA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES). Los contribuyentes categorizados como Resto por el Servicio de Impuestos Nacionales podrán presentar las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones de acuerdo a los siguientes vencimientos:
ARTÍCULO 7.- (RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE APORTES PATRONALES COMO PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). Cuando la diferencia determinada de acuerdo a los Artículos 7 y 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) resulte en un saldo a favor del fisco, los sujetos pasivos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado resultante, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales pagadas por salarios o sueldos que individualmente no superen cuatro (4) Salarios Mínimos Nacionales.
Los aportes patronales referidos en el párrafo precedente, comprenden las contribuciones Aporte Patronal para Vivienda, Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal, Seguro Social a Corto Plazo, que fueran efectivamente pagadas en el mismo período fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se declara.
Este beneficio, orientado a preservar el empleo ante la crisis sanitaria emergente del COVID-19, tiene carácter excepcional y estará vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 8.- (DEDUCCIÓN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES INDEPENDIENTES). Para las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios, la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas estará constituida por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado declarado por dichos conceptos y las cotizaciones efectuadas al régimen de Seguridad Social, hasta el 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 9.- (FACILIDADES DE PAGO DE TRIBUTOS PARA EL DESPACHO ADUANERO).
I. La Administración Aduanera aplicará facilidades de pago hasta por un plazo de treinta y seis (36) meses, para el pago de los tributos aduaneros correspondiente a la importación de mercancías, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y su Reglamento.
II. Lo previsto en el presente Artículo se encuentra excluido de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 10.- (DIFERIMIENTO TEMPORAL DEL GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere de manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de maquinaria, equipo y unidades funcionales, destinadas a la industria alimenticia, agroalimenticia, textil y metalúrgica, identificadas a nivel de subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO II
SISTEMA TRIBUTARIO
DE APOYO AL EMPRENDIMIENTO
ARTÍCULO 11.- (SISTEMA INTEGRADO ESPECIAL DE TRANSICIÓN PARA EMPRENDEDORES AL RÉGIMEN GENERAL). Se establece el Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG), que consolida el pago de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo aplicable a los emprendedores en transición al Régimen General.
ARTÍCULO 12.- (CONDICIONES DEL SISTEMA).
I. Pertenecen al SIETE-RG los contribuyentes que cumplen las siguientes condiciones:
II. Las empresas unipersonales o profesionales independientes cuyas ventas brutas anuales hayan sido inferiores a los Bs250.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) en los últimos dos (2) años, podrán migrar voluntariamente al SIETE-RG.
III. Los contribuyentes de los Regímenes Especiales, podrán migrar voluntariamente al SIETE-RG sujetándose a sus disposiciones establecidas precedentemente.
ARTÍCULO 13.- (PAGO DEL MONOTRIBUTO). Los contribuyentes del SIETE-RG declararán y pagarán bimestralmente de forma consolidada el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ventas brutas en dicho período.
ARTÍCULO 14.- (OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURAS). Los contribuyentes del SIETE-RG emitirán facturas autorizadas por la Administración Tributaria. Esta factura no generará débito fiscal ni crédito fiscal; sin embargo, se reconoce la utilización del cinco por ciento (5%) del precio de venta como el pago a cuenta del RC-IVA o del IVA.
ARTÍCULO 15.- (ACUMULACIÓN DE CRÉDITO FISCAL). El crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas de compras vinculadas a su actividad será acumulado para ser utilizado cuando el emprendedor pase al Régimen General de Tributación, ya sea para computarlo contra el débito fiscal en operaciones gravadas en el mercado interno o su devolución conforme al Artículo 11 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en caso de exportaciones.
Para el caso de exportadores, la devolución del Impuesto al Valor Agregado se sujetará a las normas específicas sobre devolución de impuestos, debiendo correr el plazo para la solicitud de devolución impositiva a partir del primer día hábil del mes siguiente en el que el sujeto pasivo efectuó la migración al Régimen General de Tributación.
Los contribuyentes del SIETE-RG que no realicen operaciones de exportación, deberán llevar únicamente un registro de ventas y compras.
ARTÍCULO 16.- (MIGRACIÓN AUTOMÁTICA AL RÉGIMEN GENERAL). Los contribuyentes que tengan ventas brutas anuales mayores a Bs250.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) o que cumplan con el período transitorio de tres (3) años computables a partir de su inscripción, pasarán automáticamente al Régimen General de Tributación y en ningún caso continuarán bajo alguno de los Regímenes Especiales.
ARTÍCULO 17.- (SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL SIETE-RG). No se encuentran comprendidos en este Sistema las empresas unipersonales que realicen actividades extractivas de recursos naturales, comisionistas o consignatarios; vendan o produzcan bienes sujetos al Impuesto a los Consumos Específicos; así como los que exploten de cualquier forma derechos; y los que alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2020, el tratamiento tributario dispuesto en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4198, de 18 de marzo de 2020, para los contribuyentes del Régimen General de Tributación con cierre al 31 de diciembre de 2019 y empresas manufactureras con cierre al 31 de marzo de 2020.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- La transformación de una empresa unipersonal, adoptando cualquier tipo societario previsto en las normas legales vigentes sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones, se regirá por las normas relativas a la reorganización de empresas previstas en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 24051, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987 y Artículo 1 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se difiere hasta el 30 de octubre de 2020 el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión cerrada al 31 de marzo de 2020, para las empresas industriales, incluidas las constructoras que hayan sido categorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales como industriales.
II. Excepcionalmente, las empresas industriales, incluidas las constructoras que hayan sido categorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales como industriales, que sólo alcancen a pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto declarado y determinado hasta el 30 de octubre de 2020, tendrán una prórroga de oficio hasta el 30 de noviembre de 2020 para pagar el veinticinco por ciento (25%) del impuesto declarado y determinado, y hasta el 31 de diciembre de 2020 para pagar el veinticinco por ciento (25%) del impuesto declarado y determinado. Esta prórroga escalonada se concede según lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 53 de la Ley N° 2492, por lo que no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.
III. Las empresas petroleras pagarán el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión cerrada al 31 de marzo de 2020 en los plazos establecidos por el Decreto Supremo N° 24051.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Aduana Nacional, en un plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación del Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El diferimiento del Gravamen Arancelario establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Servicio de Impuestos Nacionales reglamentará la aplicación del Capítulo II del presente Decreto Supremo en el plazo de un (1) mes calendario computable desde su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo de diez (10) días hábiles deberá implementar un sistema de registro de proveedores y productos hechos en Bolivia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Capítulo II del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación del reglamento emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.