DECRETO SUPREMO N° 4297
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, disponen que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten cumplan entre otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, establece que, con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, entre otros, se autoriza al Órgano Ejecutivo constituir Fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el inciso a) del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020, dispone que el Programa de Incentivo a la Producción Nacional, tiene el objeto de incentivar el consumo de bienes y servicios elaborados en Bolivia, mediante la creación de líneas de crédito exclusivas, para incentivar el consumo de bienes y servicios nacionales.
La Resolución de Directorio N° 060/2020, de 29 de junio de 2020, emitida por el Banco Central de Bolivia – BCB, en su TITULO IV constituye el Fondo para Créditos en MN para la Adquisición de Productos Nacionales y el pago de Servicios de Origen Nacional (Fondo CAPROSEN).
Que es necesario autorizar la constitución de un Fideicomiso para dar cobertura a créditos a ser otorgados en el marco del programa de incentivo a la producción nacional establecido en el Decreto Supremo N° 4272.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la constitución de un Fideicomiso para el Fondo de Garantía para el Consumo de Bienes y Servicios Nacionales – FOGABYSEN.
ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de fideicomitente, a suscribir un contrato de Fideicomiso y transferir un monto inicial de Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. para que éste, en calidad de fiduciario, lo administre para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS).
I. Para la constitución del Fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por un monto inicial de Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
II. El fideicomiso podrá incrementarse con otras fuentes de recursos internas y/o externas.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD). El Fideicomiso tiene por finalidad constituir un Fondo de Garantía para la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de nuevos créditos para el consumo de productos nacionales y el pago de servicios de origen nacional otorgados por Entidades de Intermediación Financiera – EIF, a personas naturales y jurídicas en el marco del Fondo CAPROSEN. Esta podrá ser ampliada individualmente con inversiones de las EIF en Títulos Valores del TGN.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS). Serán beneficiarios de las garantías del FOGABYSEN, las personas naturales y jurídicas que adquieran nuevos créditos para el consumo de productos nacionales y el pago de servicios de origen nacional, en el marco del Fondo CAPROSEN.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO). El plazo del Fideicomiso será de cinco (5) años a partir de la suscripción del contrato de constitución del Fideicomiso.
ARTÍCULO 7.- (RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS). Los recursos no ejecutados en garantías del Fideicomiso del FOGABYSEN, así como los ingresos que se hubieran podido generar y la cartera subrogada, deberán ser restituidos por el Fiduciario al Fideicomitente al cumplimiento del plazo del Fideicomiso, para su restitución inmediata al Tesoro General de la Nación y/o a las otras fuentes de recursos internas o externas, según corresponda.
ARTÍCULO 8.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS).
I. Los aspectos administrativos y operativos del Fideicomiso del FOGABYSEN, serán establecidos en el contrato de constitución de Fideicomiso y su reglamento.
II. La ejecución de la garantía implica la subrogación de los derechos del acreedor a favor del Fideicomiso del FOGABYSEN. El pago de la garantía será realizado dentro del plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la Entidad de Intermediación Financiera haya acreditado el inicio de la cobranza judicial.
III. Los costos operativos y administrativos del Fideicomiso se realizarán con cargo a los rendimientos que genere el Fideicomiso producto de la inversión de sus recursos.
ARTÍCULO 9.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). Al cumplimiento del plazo del Fideicomiso, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a debitar de cualquiera de las cuentas del fideicomitente los recursos disponibles del Fideicomiso.
ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD). La supervisión, control, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso del FOGABYSEN estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 11.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. –
I. Los recursos transferidos por el TGN para la constitución del Fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo, provendrán de inversiones del Fondo de Protección del Ahorrista, según normativa y de inversiones adicionales de las EIF en Títulos Valores del TGN.
II. A los efectos del Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, emitirá Títulos Valores en el marco del Decreto Supremo N° 25513, de 17 de septiembre de 1999.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.