DECRETO SUPREMO N°4294
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 41 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos; y que el derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores, establece que en aplicación del Artículo 297, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, se asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.
Que el inciso e) del Artículo 1 de la Ley N° 1737, del 17 de diciembre de 1996, establece que la Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano deberá cumplir el objetivo, entre otros, de establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la adquisición, suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen para medicamentos importados.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, dispone que conforme a lo señalado en el inciso d) del Artículo 1 de la Ley del Medicamento y a fin de lograr el desarrollo de la Política Nacional del Medicamento, se establece el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL) cuya finalidad, además de preservar el uso racional de los medicamentos, es la de atender las necesidades de la población de menores ingresos, a través del suministro oportuno de medicamentos esenciales, de buena calidad, de eficacia reconocida y de precios accesibles, dando prioridad a la Industria Farmacéutica Nacional.
Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo con la finalidad de garantizar a las usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores, el acceso a los medicamentos, así como la calidad en las prestaciones de servicios de salud y servicios de funerarias y cementerios relacionados al Coronavirus (COVID-19).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la ejecución de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignada en el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores, en lo referido a:
ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD). En el marco del Derecho a la Salud establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Decreto Supremo tiene por finalidad, garantizar a las usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores, el acceso a los medicamentos, así como la calidad en las prestaciones de servicios de salud y servicios de funerarias y cementerios relacionados al Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 3.- (ENTIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y las entidades territoriales autónomas, se constituye en la entidad competente para efectuar el control de precios de medicamentos, así como el control de la calidad y costos en la prestación de servicios de salud, y los servicios de funerarias y cementerios que sean prescritos o efectuados para la atención médica del Coronavirus (COVID-19), en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- (LISTA DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS). En el marco del Artículo precedente, el Ministerio de Salud publicará la lista de precios de medicamentos y prestación de servicios de salud.
ARTÍCULO 5.- (INCUMPLIMIENTO). Las personas naturales y jurídicas que incumplan las regulaciones establecidas por la entidad competente serán pasibles a las sanciones previstas en la normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud y Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.