DECRETO SUPREMO N° 4286
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación, establece el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 164, señala que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización, supervisión del uso de frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.
Que el Parágrafo III del Artículo 9 de la Ley N° 164, dispone que el Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre, considerando recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 164, señala que el recurso natural Órbita - Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se asignará a la Agencia Boliviana Espacial – ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Túpac Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
Que el Parágrafo III del Artículo 36 de la Ley N° 164, establece que por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
Que el Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 164, señala que en caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que para el cumplimiento de las condiciones del servicio de telecomunicaciones establecidas por la Constitución Política del Estado es pertinente contar con procesos ágiles para otorgar licencias de servicios en el área rural, así como, para la toma de medidas cuando se ponga en riesgo la continuidad del servicio, replanteando las causales de intervención preventiva, garantizando la aplicación y el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 36 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENTO PARA LA EXENCIÓN DE PAGO DE TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN Y DERECHOS).
I. En los casos establecidos por el Artículo 64 de la Ley N° 164, las solicitudes de exención de pagos por Derechos de Asignación de Frecuencias – DAF y Derecho de Uso de Frecuencias – DUF, así como la Tasa de Fiscalización y Regulación, serán presentadas a la ATT para su correspondiente evaluación de cumplimiento de los aspectos legales y técnicos establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la solicitud con los informes técnico y legal para la respectiva autorización mediante Resolución Ministerial, que instruya la exención del pago de Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.
II. En los casos establecidos en el Parágrafo III del Artículo 36 de la Ley Nº 164, la solicitud de exención deberá presentarse ante la ATT, la cual verificará que la operación de redes y/o la provisión de servicios de telecomunicaciones sea destinada únicamente para el área rural de acuerdo a procedimiento establecido por la ATT y si corresponde procederá a la exención del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias.
III. En los casos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley 164, la solicitud de exención deberá presentarse ante la ATT, la cual verificará que la provisión del servicio satelital sea realizada con un recurso natural Órbita - Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y administrado por la Agencia Boliviana Espacial, de acuerdo a procedimiento establecido por la ATT, y si corresponde procederá a la exención del pago de Tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias.
IV. La exención de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación será realizado de acuerdo a la normativa vigente.”
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 83 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 83.- (PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN).
I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT dispondrá la intervención preventiva de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, excepto para servicios de valor agregado y radiodifusión, en los siguientes casos:
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorporan los Parágrafos III y IV en el Artículo 12 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:
“III. Con el objetivo de promover el despliegue de redes de telecomunicaciones y beneficiar a los usuarios del área rural, la restricción establecida en el Parágrafo precedente, no aplicará a la operación de redes y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados exclusivamente en áreas de servicio rural, debiendo tramitar para su uso las licencias respectivas ante la ATT, conforme a normativa vigente.
IV. Los titulares de las licencias en bandas libres no podrán reclamar la exclusividad sobre la banda ni la protección contra interferencias perjudiciales, resultantes de otras estaciones o de aplicaciones industriales, científicas y médicas.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Se modifica la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 4272, de 23 de junio de 2020, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Las entidades públicas que por sus características de funcionamiento y/o al amparo de la Ley o Decreto Supremo específico, requieran exceptuarse de la aplicación de los Artículos 82 y 83 del presente Decreto Supremo, deberán remitir su solicitud justificada mediante Resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva e informes técnico y legal, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su evaluación; para lo cual se otorga un plazo adicional al previsto en el Parágrafo V del Artículo 82, hasta el 22 de julio de 2020.”
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I de los Artículos 82 y 83 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020, a las siguientes entidades públicas:
II. La excepción establecida en el Parágrafo precedente, tiene como finalidad que las entidades públicas señaladas, en el marco de sus atribuciones y funciones, destinen recursos para el mejoramiento del servicio de administración de justicia y la implementación de medidas orientadas a mejorar la atención de la población.
III. Adicionalmente, las entidades señaladas en el Parágrafo I de la presente Disposición, priorizarán recursos para el fortalecimiento institucional, equipamiento e implementación de Sistemas Tecnológicos de Información y Comunicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.