LEY N° 1309
LEY DE 30 DE JUNIO DE 2020
MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY QUE COADYUVA A REGULAR LA EMERGENCIA POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es disponer medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2. (DOTACIÓN DE EQUIPOS DE BIOSEGURIDAD).
I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, deberán dotar con prioridad, equipos de bioseguridad a todo el personal de salud, desde el personal de limpieza hasta el personal médico, del subsector público, consistentes en batas, ropa, guantes, barbijos, lentes y otros a ser requeridos que cumplan con los estándares de bioseguridad.
II. La disposición precedente de dotación de equipos de bioseguridad, deberá ser aplicada por cuenta de los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo y el subsector privado. Además, prever los medios de transporte para el personal desde sus domicilios hasta el establecimiento de salud y viceversa.
III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Gobierno y Defensa, deberán dotar equipos de bioseguridad que cumplan con los estándares de calidad, al personal policial, militar y administrativo.
IV. El Ministerio de Salud deberá realizar el seguimiento y control.
ARTÍCULO 3. (REACTIVOS, LABORATORIOS Y OTROS).
I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de salud, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) y los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo, de manera prioritaria y urgente, deben garantizar que los establecimientos de salud cuenten con:
a) Reactivos para la realización de pruebas de Coronavirus (COVID-19) en número suficiente para la población de cada Municipio.
b) Laboratorios de análisis para la detección de Coronavirus (COVID-19).
c) Infraestructura y equipamiento para el aislamiento de personas sospechosas de Coronavirus (COVID-19).
d) Respiradores y el equipamiento para el diagnóstico y atención de Coronavirus (COVID-19), en función a su densidad de población y el número de contagios.
e) Salas de terapia intensiva y terapia intermedia, para la atención de personas cuando corresponda, de acuerdo a un protocolo de manejo y atención de Coronavirus (COVID-19).
f) Espacios o áreas de desinfección en los establecimientos de salud del sistema público y privado para el ingreso y salida de las personas, de los trabajadores y las trabajadoras de salud.
ARTÍCULO 4. (DISPOSICIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS POR CAUSA DEL CORONAVIRUS – COVID-19).
I. Los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, deben adecuar su normativa para la disposición de personas fallecidas por causa del Coronavirus (COVID-19) en los cementerios públicos y/o privados, de acuerdo a protocolo emitido por el Ministerio de Salud.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) deben informar a los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, sobre el fallecimiento de una persona por causa del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 5. (BRIGADAS MÓVILES). De manera coordinada, el Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas y los entes gestores de la Seguridad Social de corto plazo, organizarán brigadas móviles de detección temprana o realización de pruebas de Coronavirus, a efectos de identificar a las personas portadoras del Coronavirus (COVID-19), para la cual deben seguir los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6. (DESINFECCIÓN).
I. Las entidades territoriales autónomas, a efecto de precautelar la salud de la población que reside en su jurisdicción territorial, deben realizar, de manera planificada, la desinfección de:
a) Avenidas, calles, pasajes, callejones, puentes y túneles;
b) Mercados, centros de abasto, estaciones policiales integrales, postas policiales y otros lugares públicos;
c) Establecimientos de salud, áreas de aislamiento y lugares donde las personas infectadas hubieren concurrido;
d) Establecimientos educativos, deportivos y culturales;
e) Espacios de esparcimiento y otros lugares de recreo público;
f) Medios de transporte; y,
g) Otros.
II. El Órgano Ejecutivo del nivel central a través del Ministerio de Salud, deberá realizar el seguimiento de la realización de esta medida, debiendo a su vez las y los asambleístas nacionales, departamentales y concejales municipales, realizar la debida fiscalización y control en sus jurisdicciones territoriales.
ARTÍCULO 7. (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES).
I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.
II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.
ARTÍCULO 8. (TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá informar a la población, a través de los medios de comunicación, de manera oportuna, veraz y completa, sobre la dotación de equipos de bioseguridad, apertura de laboratorios, donaciones, créditos y otra información relevante.
II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá rendir cuentas de los gastos realizados, a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 9. (PROHIBICIÓN).
I. Se prohíbe:
a) La negación de la dignidad humana, la libertad de expresión, la alimentación, la intimidad y otros derechos fundamentales a los enfermos con el Coronavirus (COVID-19).
b) La sanción penal al incumplimiento de la cuarentena a las personas no contagiadas con el Coronavirus (COVID-19).
c) El uso de armas de fuego y la acción desproporcionada de la fuerza contra la población.
d) Detenciones o arrestos innecesarios.
e) Amenazas o intimidaciones por causa del Coronavirus (COVID-19).
II. Las Fuerzas Armadas del Estado y la Policía Boliviana, deberán resguardar y actuar respetando los Derechos Humanos de todas las personas, en el marco de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la asignación de ítems de personal especializado del área de salud.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Noemí Natividad Díaz Taborga, Rosario Rodríguez Cuellar, Sandra Cartagena Lopez, Ginna Maria Torrez Saracho.
Por tanto, en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 11, Articulo 163 de la Constitución Política del Estado la Promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA EN EJERCICIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL