DECRETO SUPREMO N° 4266
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política de Estado, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el numeral 1 del Artículo 39 de la Decisión 848 de Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina, señala que el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometida a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Que el Artículo 19 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, define como Régimen de Internación Temporal para exportación – RITEX, el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes.
Que el párrafo primero del Artículo 127 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, señala que por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
Que como resultado de la evaluación del RITEX, es necesario realizar modificaciones al régimen.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, establecido en el Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso u) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“u) Sobrante.- Es el residuo con valor comercial de las mercancías admitidas temporalmente, resultantes de la operación de perfeccionamiento activo; incluidos los repuestos, partes y piezas reemplazados en las operaciones de reparación RITEX;”
II. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 4.- (MERCANCIAS ADMITIDAS). Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Materias primas, insumos, partes y piezas materialmente incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto compensador en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto compensador.
II. Automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos u otro tipo de mercancías que requieran operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento, incluidos sus repuestos, partes y piezas.
Si las mercancías señaladas en los Parágrafos I y II precedentes se encuentran sometidas a certificaciones o autorizaciones previas, las mismas deberán ser presentadas a la administración aduanera en el marco de la normativa legal vigente.”
III. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES). Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, no podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Los bienes de capital, maquinaria y equipos, ni sus repuestos, herramientas, partes y piezas, o útiles de recambio, cuando éstos forman parte de la tecnología para realizar la operación de perfeccionamiento activo.
II. Las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles, hidrocarburos o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía.”
IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“I. El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional será de trescientos sesenta (360) días calendario, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal (RITEX).”
V. Se modifica el Parágrafo I en el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“I. Los sobrantes deberán reexportarse o nacionalizarse mediante declaración de mercancías dentro del plazo de permanencia autorizado, cumpliendo la normativa vigente.”
VI. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“I. La solicitud de modificación a la Resolución Administrativa de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante el llenado del Formulario Digital de Modificaciones para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el Registro Único del Exportador – RUEX vigente y procederá cuando existan cambios en la información vigente registrada en el formulario digital de solicitudes RITEX autorizada mediante Resolución Administrativa.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 170 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 170.- (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL). Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de despachante de aduana o agencia despachante de aduana.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 171 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 171.- (GARANTÍA). Cada operación de admisión temporal deberá garantizarse mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, en favor de la Aduana Nacional, equivalente al 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Alternativamente, las empresas autorizadas para operaciones RITEX, podrán garantizar cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo, mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago. Esta Declaración Jurada será suscrita por el representante legal de la empresa autorizada para operaciones RITEX y por el despachante de aduana o agencia despachante de aduana que elaboró la declaración de admisión temporal.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 172 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 3543, de 25 de abril de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 172.- (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS). El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación, elaboración y reparación, será de trescientos sesenta (360) días calendario, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el cumplimiento de las modificaciones establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural adecuará su normativa reglamentaria específica en un plazo máximo de quince (15) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Aduana Nacional en un plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a la publicación de la reglamentación específica establecida en la Disposición Transitoria Primera, emitirá la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las modificaciones y las disposiciones adicionales establecidas en el presente Decreto Supremo entrarán en vigencia de acuerdo a lo siguiente:
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.