DECRETO SUPREMO N° 4248
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 16 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, dispone que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, preservar la seguridad y la defensa del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, señala que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa
Que la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, establece el marco general para el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional.
Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 1294, dispone que el Órgano Ejecutivo reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos.
Que el Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, que reglamenta la Ley N° 1294, señala lineamientos sobre el diferimiento de cuotas en operaciones crediticias de manera automática.
Que es necesario ampliar el periodo de diferimiento para beneficiar a los sectores más necesitados, que representan el noventa y nueve por ciento (99%) de los prestatarios que corresponden a saldo menores a un millón de bolivianos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el periodo de diferimiento establecido en el Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, en el marco de la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I. Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de junio, julio y agosto de 2020, para todos aquellos prestatarios con saldos de endeudamiento menor o igual a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS). Dicho saldo será determinado considerando el endeudamiento total de cada prestatario en cada entidad de intermediación financiera.
II. Para los créditos con saldos de endeudamiento mayor a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS), las entidades de intermediación financiera, podrán diferir las cuotas señaladas en el Parágrafo anterior, ante la solicitud del prestatario y según la evaluación caso por caso.
ARTÍCULO 3.- (CONTINUIDAD DE PAGOS).
I. Los prestatarios que cuentan con un ingreso fijo proveniente del pago de salarios tanto del sector público como privado, no se encuentran alcanzados por lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. Las personas asalariadas que hayan sido afectadas, por despidos o reducción de su salario o ingresos, deben demostrar su situación a la entidad de intermediación financiera para que aplique lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (OPCIONES DE PAGO). Las entidades de intermediación financiera podrán convenir con sus prestatarios una de las siguientes opciones para el pago de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas:
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Los prestatarios de las entidades de intermediación financiera que se beneficiaron del diferimiento de sus cuotas de créditos, también podrán acceder a reprogramaciones o refinanciamiento de sus obligaciones, si cuentan con capacidad de pago para cumplir con sus obligaciones crediticias, independientemente si ésta presenta deterioro, pudiendo además acceder a créditos para capital de operaciones.
II. Todas las modalidades de diferimiento, refinanciamiento y reprogramaciones acordadas en los contratos de préstamos, podrán ser modificadas en la medida que beneficien a los prestatarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Durante el periodo establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las entidades de intermediación financiera están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, pudiendo evaluar la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:
“I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Energías destinados a realizar los pagos correspondientes a las empresas Distribuidoras de Electricidad, por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 24 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la AETN.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua destinados a realizar los pagos correspondientes a las EPSAS, por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 30 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la AAPS.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Hidrocarburos destinados a realizar los pagos correspondientes a las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica), por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 32 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
IV. Para el cumplimiento de los Parágrafos precedentes, se autoriza al Ministerio de Energías, Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al Ministerio de Hidrocarburos, a realizar trasferencias público-privadas y público-público, según corresponda. La reglamentación sobre el importe, uso y destino de las trasferencias público-privadas, citadas en el presente Parágrafo, deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de las citadas carteras de Estado, mediante Resolución expresa.
V. En los descuentos parciales previstos en los Artículos 24, 30 y 32 el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del consumidor, se computará sobre el importe efectivamente pagado por éste.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en lo que corresponda, emitirá las disposiciones necesarias para cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Fernando Ivan Vásquez Arnez, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.