DECRETO SUPREMO N° 4228
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que, el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró que el Coronavirus (COVID-19) se considera como pandemia mundial, por lo que, los Estados deberán asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, establece que por la naturaleza de sus funciones y actividades que desarrollarán durante la Cuarentena Total se exceptúa al personal debidamente acreditado de: a) Servicios de salud del sector público y privado; b) Policía Boliviana; c) Fuerzas Armadas; d) Instituciones, empresas de servicios públicos e industrias públicas y privadas; e) Entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas; f) Entidades públicas, instituciones privadas y particulares, que brindan atención y cuidado a población vulnerable, debiendo establecer prioridades y la asignación del personal estrictamente necesario.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) establece que el Órgano Ejecutivo en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, implementarán las actividades, acciones y medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4205, de 1 de abril de 2020, establece que el Ministerio de Salud se constituye en el órgano rector y normativo del Sistema Nacional de Salud debiendo para tal efecto, aprobar las guías, protocolos, directrices, instructivos y otros de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional para evitar el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), así como para el diagnóstico, control, atención, tratamiento de pacientes infectados con el Coronavirus (COVID-19) y el manejo y disposición de cadáveres de personas infectadas con la enfermedad, controlando y supervisando su efectiva implementación en la jurisdicción de las Entidades Territoriales Autónomas.
Que la evolución de la epidemia del Coronavirus (COVID-19) en el Estado Plurinacional de Bolivia, ha supuesto un importante incremento de fallecidos por esta enfermedad lo que exige la adopción de medidas excepcionales para evitar su propagación y contagio en el manejo y disposición de cadáveres.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas y procedimientos excepcionales, durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional, para la inhumación y/o cremación de fallecidos bolivianos y extranjeros por Coronavirus (COVID-19) en territorio nacional, a fin de mitigar su propagación.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
I. Todos los fallecimientos a causa del Coronavirus (COVID-19) en territorio nacional.
II. Se incluye en la Cadena Sanitaria a las personas naturales y /o jurídicas, públicas y privadas que presten servicios funerarios y de cementerios.
ARTÍCULO 3.- (MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PERSONAL DE SALUD, SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS).
I. Los establecimientos de salud y las empresas de servicios funerarios y cementerios públicos y privados deberán proporcionar a su personal equipos de bioseguridad para el tratamiento de los cadáveres de las personas fallecidas a causa del Coronavirus (COVID-19).
II. El personal de salud y de servicios funerarios con síntomas respiratorios o con riesgos asociados (mayores de 60 años, embarazadas, enfermedades de base y comorbilidad) no podrán realizar procedimientos relacionados con el manejo y disposición de cadáveres o toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN ANTE EL FALLECIMIENTO POR CORONAVIRUS (COVID-19)).
I. En el caso de fallecidos por Coronavirus (COVID-19) en establecimientos de salud, en domicilios o en vía pública por circunstancias fortuitas, sólo el personal autorizado del Servicio Departamental de Salud - SEDES en coordinación con la Policía Boliviana efectuarán el levantamiento del cadáver de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.
II. En el caso de que el fallecimiento por Coronavirus (COVID-19) ocurra en el establecimiento de salud o en vía pública, el SEDES notificará a los familiares. Si el fallecimiento ocurre en el domicilio, los familiares deben notificar del mismo al SEDES de forma inmediata.
III. En el caso de que el fallecimiento por Coronavirus (COVID-19) ocurra fuera del establecimiento de salud, el SEDES deberá realizar el proceso de limpieza y desinfección del lugar donde ocurrió el deceso.
IV. Los familiares se encargarán de contratar los servicios funerarios para la inhumación y/o cremación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19). En casos donde no se cuente con familiares que reclamen el cadáver, los Gobiernos Autónomos Municipales o los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos se encargarán de la inhumación y/o cremación del mismo. Los servicios funerarios, cementerios, los Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos deberán seguir los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud.
V. La inhumación y/o cremación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19) debe realizarse en un plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas de retirado el cadáver del lugar del deceso o donde se haya realizado el levantamiento del mismo, conforme a protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.
VI. En la inhumación y/o cremación de un fallecido por Coronavirus (COVID-19) podrán asistir hasta máximo dos (2) familiares, cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas por el Ministerio de Salud.
VII. Se podrá realizar el velatorio después de la cremación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19) con la presencia de hasta máximo dos (2) familiares, cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIONES PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS FALLECIDOS POR CORONAVIRUS (COVID-19)).
I. Queda prohibida la realización de cualquier práctica de tanatoestética, intervenciones de tanatopraxia, ni intervenciones por motivos religiosos y/o culturales que impliquen procedimientos invasivos en el cadáver o manipulación innecesaria de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19).
II. Queda prohibido cualquier tipo de velatorio del cuerpo con el ataúd en instalaciones públicas o privadas, así como en los domicilios particulares de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19).
III. Queda prohibida la inhumación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19) en fosas comunes, salvo que el número de fallecidos por la epidemia sobrepase la capacidad de los cementerios.
IV. Queda prohibida la conservación de cadáveres de personas fallecidas por Coronavirus (COVID-19) en ambientes fríos (gabinetes, cámaras mortuorias o frigoríficos), salvo que la capacidad de cremación se haya visto rebasada.
ARTÍCULO 6. (SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS).
I. Durante el periodo de vigencia del estado de emergencia sanitaria, todas las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a prestar servicios funerarios y cementerios deberán prestar sus servicios a los fallecidos por Coronavirus (COVID-19), caso contrario serán pasibles a las sanciones de acuerdo a la normativa vigente.
II. El precio de servicios funerarios y de cementerios para los fallecidos por Coronavirus (COVID-19) no podrán exceder a los establecidos antes de la emergencia sanitaria.
III. En caso de que los familiares no cuenten con los recursos para contratar los servicios funerarios y de cementerios, los Gobiernos Autónomos Municipales o los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos se encargarán de los mismos.
IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales o los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos controlarán el funcionamiento de los servicios funerarios y de cementerios públicos y privados para inhumación y/o cremación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Salud, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará los protocolos para la inhumación y/o cremación de los fallecidos por Coronavirus (COVID-19) mediante Resolución Ministerial.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.