DECRETO SUPREMO N° 4204
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera que prioriza la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo II del Artículo 38 del Texto Constitucional, establece que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Que el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, señala que los servicios de salud del sector público y privado deberán prestar su máxima colaboración sin interrupciones en la atención contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) de conformidad al Parágrafo II del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, dispone que en el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total, y de acuerdo a la competencia establecida en el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente dispuesta por el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionadas con la salud. Asimismo, el nivel central del Estado se constituye en el Órgano Rector del sistema de salud.
Que es necesario contar con una norma que permita regular el régimen de compatibilidad e incompatibilidad en la prestación de servicios del personal en salud en las entidades e instituciones del Sistema Nacional de Salud, para las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento del coronavirus (COVID-19).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Durante el periodo de emergencia sanitaria nacional que implica la implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento del Coronavirus (COVID-19), se exceptúa a los profesionales y trabajadores en salud, de la aplicación del Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014 y del Artículo 6 de la Ley Nº 856, de 28 de noviembre de 2016, vigentes por los incisos n) y r) de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020.
II. Durante el periodo de emergencia sanitaria nacional que implica la implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento del Coronavirus (COVID-19), los profesionales y trabajadores en salud podrán desempeñar funciones más allá de las cargas horarias establecidas, en diferentes establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud.
III. La autorización establecida en el Parágrafo precedente no implicará la extensión de la jornada laboral en un solo establecimiento de salud.
IV. Se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a los profesionales y trabajadores en salud que desempeñan funciones administrativas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez elevado a rango de Ley.
II. Promulgada la Ley señalada en el Parágrafo precedente y en un plazo de hasta cinco (5) días calendario, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud, mediante Resolución Bi-Ministerial, determinarán el detalle de los profesionales y trabajadores en salud que prestarán servicios relacionados con el Coronavirus (COVID-19).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.