DECRETO SUPREMO N° 4201
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley Nº 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, dispone que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1267, autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo; para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.
Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, señala que cuando una parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27943, de 20 de diciembre de 2004, establecen que la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud, cuya sigla es CEASS, es una Institución Pública Descentralizada, sin fines de lucro, de prestación de servicios, de carácter social, que asume funciones operativas especializadas delegadas por el Ministro de Salud, en el marco de la estructura del Poder Ejecutivo; que la CEASS como Institución Pública Descentralizada, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, técnica y legal, con competencia de ámbito nacional y bajo tuición del Ministro de Salud.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27943, dispone que la CEASS, como Institución Pública Descentralizada del Ministerio de Salud, se constituye en una entidad sin fines de lucro de prestación de servicios de carácter social, encargada del abastecimiento, provisión, almacenamiento, comercialización, suministro, donación y distribución de medicamentos esenciales, insumos médicos, reactivos de laboratorio y productos complementarios de salud, asegurando su disponibilidad a nivel nacional y accesibilidad a bajos precios, para la prestación de servicios regulares y en casos de desastres y emergencias nacionales en forma eficiente y eficaz al Sistema Público de Salud, según normas establecidas por la Ley Nº 1737 – Ley del Medicamento, su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998 y Decreto Supremo Nº 26873 de 21 de diciembre de 2002 del Sistema Nacional Único de Suministros – SNUS.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS clasificó al Coronavirus (COVID-19) como pandemia mundial, en este marco el Estado Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asume las acciones y medidas de prevención, control y atención a fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto asignar funciones a la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS y establecer procedimientos y mecanismos ágiles y oportunos para la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de personal en salud, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- (FUNCIONES DE LA CEASS). Para cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, la CEASS tiene las siguientes funciones:
a) Adquirir medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Contratar servicios de consultoría de personal en salud.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO).
I. La CEASS financiará exclusivamente para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional, a través de:
a) Saldos presupuestarios transferidos por el Ministerio de Salud;
b) Créditos y donaciones externas;
c) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, en lo que corresponda, se exceptúa a la CEASS, de la presentación de los requisitos señalados en el Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
ARTÍCULO 4.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I. Se autoriza de manera excepcional a la CEASS, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de personal en salud, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional y extranjero.
II. El procedimiento y demás condiciones para las contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, serán reglamentados y aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la CEASS, mediante resolución expresa.
III. Las contrataciones directas efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la MAE de la CEASS, desde su inicio hasta su conclusión.
IV. Una vez formalizadas las contrataciones directas, establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, la CEASS deberá:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa vigente;
b) Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
V. Las contrataciones directas realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, están exentas de solicitar al proveedor el certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para formalizar sus contrataciones.
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO CONTABLE). Una vez concluida la adquisición de dispositivos y equipamiento médico, el registro contable en el Sistema de Información de Gestión Pública, se regirá de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La entrega de dispositivos y equipamiento médico por la CEASS a las entidades públicas, en la misma gestión en que se realizó su ejecución, será registrada de forma inmediata por la CEASS, debitando la cuenta patrimonial y acreditando la cuenta correspondiente del activo;
b) Las entidades públicas, registrarán la recepción de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS, en las cuentas del activo con la contracuenta patrimonial. A este efecto, utilizará el sistema de información de activos fijos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La transferencia de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a favor de las entidades públicas no tendrá afectación presupuestaria;
d) Cuando la transferencia de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a las entidades públicas no sea realizada en la misma gestión en la que fueron incorporados en sus registros contables y se mantengan en tránsito, deberá especificarse este hecho en las notas a los estados financieros;
e) Las entidades públicas involucradas, deberán contar con las actas de conformidad de entrega y recepción de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos, debidamente firmadas y otra documentación técnico legal que el caso amerite, para fines de respaldo contable.
ARTÍCULO 6.- (TRANSFERENCIAS).
I. Para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional, se autoriza a la CEASS realizar:
a) Transferencias público-privadas en especie de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Transferencias público-público de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico.
II. El importe, uso y destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el inciso a) del Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la MAE de la CEASS mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 7.- (CONSULTORÍAS). Se autoriza a la CEASS, incrementar en la gestión 2020, la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, financiado con parte de los recursos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 8.- (REGISTRO SANITARIO).
I. Para realizar las contrataciones en el marco del presente Decreto Supremo, la CEASS deberá considerar que los medicamentos, dispositivos médicos, insumos y reactivos, cuenten con registro sanitario y autorizaciones correspondientes.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED deberá agilizar los procesos de emisión de los registros sanitarios y autorizaciones correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y en lo que corresponda, la CEASS de manera inmediata a partir de la publicación de la presente norma, deberá aprobar la reglamentación correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se podrá declarar en Comisión a servidores públicos dependientes del Ministerio de Salud y de sus entidades bajo tuición o de dependencia, con el fin de fortalecer las áreas pertinentes de la CEASS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La CEASS deberá asignar el presupuesto correspondiente a la prevención, control y atención del Coronavirus (COVID-19), en la actividad 98 “Prevención, Control y Atención del Coronavirus”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- En sujeción a la Disposición Final Única del presente Decreto Supremo, los procesos de contratación de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de personal en salud, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) iniciados por el Ministerio de Salud o por las entidades bajo su tuición o dependencia, continuarán hasta su conclusión.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con el propósito de evitar duplicidad de funciones, el Ministerio de Salud coordinará con sus entidades bajo tuición o dependencia, la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico, así como la contratación de servicios de consultoría de personal en salud.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.