DECRETO SUPREMO N° 4196
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 11 del Artículo 108 del Texto Constitucional, señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, entre otros, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
Que el numeral 1 del Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.
Que el Artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ratificado por Ley N° 3293, de 12 de diciembre de 2005, señala entre otras, que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público.
Que el numeral 2 del Artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificada por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, establece que cuando una parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS clasificó al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, el Estado Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asume las acciones y medidas a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, siendo necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL Y CUARENTENA). Se declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
a) Emergencia sanitaria nacional: Cuando el brote de una enfermedad afecta a más de una población y se requiere una estrategia coordinada a nivel nacional para enfrentarlo;
b) Cuarentena: Entendida como la restricción de las actividades y la separación de personas enfermas o personas identificadas como sospechosas de portar la enfermedad del resto de la población, o de equipajes, contenedores, medios de transporte, mercancías sospechosas y otras, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación, sin especificar periodos de tiempo los que dependen del brote de cada infección;
c) Coronavirus: Los coronavirus constituyen un grupo de virus que causan enfermedades que van desde el resfriado común hasta infecciones graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS);
d) COVID-19: Es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que puede propagarse de persona a persona a través de las goticulas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhale.
e) Cierre de fronteras: Es la prohibición de ingreso de personas extranjeras a territorio nacional.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE CONTENCIÓN, PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO 4.- (DURACIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL Y CUARENTENA). La emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, regirá a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 5.- (CUARENTENA).
I. Todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia deberán permanecer en sus domicilios a partir de las 17:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente.
II. Excepcionalmente y por razones de necesidad, podrán circular fuera del horario establecido el personal de:
a) Servicios de salud del sector público y privado;
b) Policía Boliviana;
c) Fuerzas Armadas; y
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el horario establecido para la cuarentena.
III. Excepcionalmente, podrán circular en el horario establecido para la cuarentena personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 6.- (HORARIO DE APERTURA Y ATENCIÓN).
I. En el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena se establece el horario de 08:00 a 15:00 horas para la apertura y atención al público de locales y establecimientos comerciales.
II. Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo precedente a los establecimientos farmacéuticos y de salud, incluidos consultorios privados, postas sanitarias y otros de salud de los diferentes niveles.
ARTÍCULO 7.- (PROHIBICIÓN DE REUNIONES Y ACTIVIDADES). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo quedan prohibidas todas las reuniones y actividades sociales, culturales, deportivas, religiosas y otras que impliquen aglomeración de personas.
ARTÍCULO 8.- (CIERRE DE FRONTERAS).
I. A partir de las cero (0) horas del día viernes 20 hasta el día martes 31 de marzo de 2020, se dispone el cierre de fronteras en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Lo señalado en el Parágrafo precedente no incluye a ciudadanas bolivianas, bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, mismos que deberán cumplir el protocolo y procedimientos del Ministerio de Salud.
III. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo el ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales y/u organismos internacionales. Asimismo, conductores del transporte internacional de carga y mercancías, mismos que deberán cumplir el protocolo y procedimientos del Ministerio de Salud.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE CONTENCIÓN, PREVENCIÓN
Y PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL
ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL EXCEPCIONAL).
I. En el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, la jornada laboral en entidades públicas y privadas se desarrollará en horario continuo de 08:00 hasta 13:00 horas, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2020.
II. Las entidades públicas y privadas deberán establecer mecanismos necesarios en el ingreso y salida de su personal, a fin de evitar aglomeraciones.
III. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a los servidores públicos y trabajadores del sector público y privado, de los servicios de salud, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y otros que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en un horario distinto al señalado anteriormente.
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS LABORALES PREVENTIVAS).
I. Los empleadores de los sectores público y privado al interior de sus entidades o instituciones deberán dotar el material higiénico apropiado y suficiente y adoptar los protocolos de limpieza que resulten necesarios.
II. De manera excepcional el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social regulará la otorgación de licencias especiales, con goce de haberes, a efectos de precautelar la salud de:
a) Personas con enfermedades de base;
b) Personas adultas mayores, de sesenta (60) o más años de edad;
c) Personas embarazadas;
d) Personas menores de cinco (5) años, siendo beneficiario de la licencia especial el padre o madre o tutor.
III. Las personas que se beneficien con lo señalado en el Parágrafo precedente que no cumplan con la obligación de permanecer en su domicilio o residencia se les retirará dicho beneficio.
ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS DE ACCIÓN). Todas las entidades públicas y privadas que en sus instalaciones detecten personas que presenten alza térmica, tos seca o dificultad respiratoria, deberán prestar la colaboración necesaria para su atención.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE CONTENCIÓN, PREVENCIÓN
Y PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 12.- (HORARIO DE FUNCIONAMIENTO).
I. Se dispone el horario de funcionamiento del transporte público y privado de las 05:00 hasta las 18:00 horas.
II. Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo precedente:
a) El servicio de transporte internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, de carga y de mercancías de cualquier naturaleza, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país;
b) Los medios de transporte autorizados para atender emergencias que se puedan presentar, previa autorización de la entidad competente;
c) Los medios de transporte para el traslado del personal de los servicios de salud del sector público y privado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y otras que por la naturaleza de servicio estratégico deban desarrollar actividades.
ARTÍCULO 13.- (SUSPENSIÓN DE VIAJES).
I. En el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena:
a) A partir de las cero (0) horas del día sábado 21 de marzo de 2020, se suspenden los vuelos comerciales internacionales de pasajeros;
b) A partir de las cero (0) horas del día sábado 21 de marzo de 2020, se suspende el transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros internacional, interdepartamental e interprovincial.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente los viajes de extrema necesidad, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por la entidad correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ministerio de Salud garantizará el despliegue de personal médico y sanitario en los establecimientos o locales donde exista población vulnerable y dotará de manera gratuita material higiénico y apropiado, para la adopción de los protocolos de limpieza que resulten necesarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Ministerio de Comunicación deberá implementar una estrategia comunicacional para la difusión del presente Decreto Supremo.
DIPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Las entidades que regulan el sistema financiero, el sistema tributario y aduanero, podrán establecer mecanismos de flexibilización y reprogramación de obligaciones en el marco de sus atribuciones y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas de nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Con el fin de prevenir la especulación y el agio, los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de sus competencias y responsabilidades controlarán la especulación de precios, debiendo constituirse en parte denunciante cuando corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Las personas que infrinjan lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, serán pasibles de:
a) Arresto de ocho (8) horas sin perjuicio de iniciarse el proceso penal correspondiente;
b) Cierre del establecimiento;
c) La suspensión de la reunión.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo podrá ser ampliada por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial.
II. El plazo de vigencia y horario de la jornada laboral dispuesto en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo podrá ser modificado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.