DECRETO SUPREMO N° 4181
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el régimen aduanero y comercio exterior.
Que la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, modificada por la Ley N° 1963, de 23 de marzo de 1999, formula las normas generales para la aplicación del principio de neutralidad impositiva a las exportaciones.
Que el Decreto Supremo Nº 25465, de 23 de julio de 1999 y sus modificaciones, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva.
Que es necesario simplificar el procedimiento para la devolución del Gravamen Arancelario por la importación de mercancías incorporadas en los productos exportados con valor agregado, con la finalidad de promover la competitividad de las exportaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS). Los certificados de Devolución de Impuestos – CEDEIM son títulos valores, trasferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier tributo cuya recaudación este a cargo de la Aduana Nacional o del Servicio de Impuestos Nacionales. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, redimidos e imputados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la entidad emisora.”
II. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). El Gravamen Arancelario, a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados por la importación de vehículos automotores que no estén tipificados como bienes de capital, no son objeto de ninguna devolución.
Asimismo, se entiende por subpartida arancelaria, la descripción de mercancías identificadas a nivel de diez (10) dígitos del Arancel Aduanero de Importaciones del Estado Plurinacional de Bolivia.
La devolución del Gravamen Arancelario procederá de acuerdo a los procedimientos automático, determinativo y simplificado, establecidos en el presente Capítulo.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el Artículo 7 Bis en el Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 7 BIS.- (PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA PARA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON VALOR AGREGADO).
I. Los exportadores obtendrán la devolución del Gravamen Arancelario efectivamente pagado por el exportador en la importación de mercancías incorporadas en el costo de productos exportados con valor agregado, las subpartidas arancelarias de estos últimos, serán aprobadas anualmente, mediante Resolución Bi Ministerial por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Se excluye la devolución del Gravamen Arancelario a través de este procedimiento al sector primario, hidrocarburos, minería y agropecuario sin proceso de transformación.
II. Se reintegrará a los exportadores el Gravamen Arancelario pagado en la importación de mercancías dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de emisión del Certificado de Salida de Exportación.
A efectos del presente cómputo, se entiende como la fecha de importación, la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías de Importación por la Aduana Nacional.
III. La Solicitud de Devolución del Gravamen Arancelario será presentada ante la Aduana Nacional, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos computables a partir del primer día hábil del mes siguiente de la fecha del certificado de salida de exportación. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo, serán rechazadas y no procederá su devolución.
Para la Solicitud de Devolución del Gravamen Arancelario, el exportador presentará la Declaración Jurada en el formulario establecido por la Aduana Nacional, en la que consignará la Declaración de Mercancías de Importación en la que se hubiera pagado el Gravamen Arancelario, la Declaración de Mercancías de Exportación, la cantidad, valor, el porcentaje de la mercancía extranjera incorporada en el producto exportado, incluyendo la estructura de costos del producto exportado.
IV. La Aduana Nacional verificará el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo precedente y la coherencia de la información contenida entre el Gravamen Arancelario pagado en la importación de la mercancía, cantidad, valor y porcentaje de la mercancía extranjera incorporada al producto exportado y el importe del Gravamen Arancelario solicitado, en el plazo de cinco (5) días hábiles.
De existir observaciones por parte de la Aduana Nacional, estas serán subsanadas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando no sean subsanadas las observaciones, la Aduana Nacional en un plazo máximo de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución fundamentada de Rechazo. En este caso no procederá el reproceso establecido en el Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
Las solicitudes admitidas por la Aduana Nacional podrán ser objeto de fiscalización de forma previa a la devolución del Gravamen Arancelario, de acuerdo a los criterios de riesgo identificados y a procedimiento establecido por la Aduana Nacional, en el plazo máximo de cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la solicitud de devolución. Cuando en la fiscalización se establezca diferencias entre el importe solicitado y el importe respaldado para su devolución, la Aduana Nacional emitirá la Resolución que corresponda.
V. La Aduana Nacional, por el importe solicitado o verificado en la fiscalización, previa compensación de los adeudos tributarios con títulos de ejecución tributaria previstos por el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano que tuviese el solicitante, emitirá el CEDEIM, acreditando el importe devuelto en la cuenta tributaria aduanera a la orden del exportador, hasta el quinto día hábil siguiente a la asignación presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VI. El exportador que solicité la devolución total o parcial del Gravamen Arancelario incorporado en la mercancía exportada en una Declaración de Mercancías de Exportación a través del procedimiento simplificado, no podrá solicitar la devolución del mismo o de los saldos mediante los procedimientos Automáticos y Determinativo establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo.
VII. Con carácter independiente a lo establecido en los Capítulos V y VI del presente Decreto Supremo, la devolución del Gravamen Arancelario mediante el procedimiento simplificado, se regirá únicamente por las disposiciones previstas en el presente Artículo.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las solicitudes de devolución del Gravamen Arancelario presentadas antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, bajo los procedimientos Automático y Determinativo, señalados en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 25465, deberán concluir bajo su respectivo procedimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, deberán elaborar y aprobar los reglamentos y/o procedimientos operativos necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia después del plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS.