DECRETO SUPREMO N° 4114
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el Régimen aduanero y Comercio Exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señalan que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, que modifica la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), establece la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo rangos para la aplicación del ICE en los vehículos automóviles. Asimismo, dispone que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro los rangos definidos.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras como medio para fomentar la conversión del parque automotor, en concordancia con los objetivos hidrocarburíferos, medio ambientales, por lo cual se debe establecer nuevas alícuotas para el Gravamen Arancelario y el ICE para vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, este último aplicable tanto a mercado interno como a la importación, para vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La modificación establecida en el Artículo Único del presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko Martin Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sanagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Virginia Patty Torres, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Roxana Lizárraga Vera, Milton Navarro Mamani MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.
ANEXO D.S. 4114
CODIGO |
DESCRIPCIÓN |
GA |
ICE |
|
% |
NUEVO |
ANTIGUO |
||
87.02 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
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|
|
8702.40 |
- Únicamente propulsados con motor eléctrico: |
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8702.40.90.00 |
- - Los demás |
0 |
0 |
0 |
87.03 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. |
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8703.80 |
- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: |
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8703.80.10 |
- - Con tracción en las cuatro ruedas: |
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8703.80.10.10 |
- - - De potencia inferior o igual a 5.5 HP |
10 |
0 |
0 |
8703.80.10.90 |
- - - Las demás |
0 |
0 |
0 |
8703.80.90 |
- - Los demás: |
|
|
|
8703.80.90.10 |
- - - De potencia inferior o igual a 5.5 HP |
10 |
0 |
0 |
8703.80.90.90 |
- - - Las demás |
0 |
0 |
0 |
87.04 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
|
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|
8704.90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
- - Vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: |
|
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8704.90.51.00 |
- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t |
0 |
0 |
0 |
8704.90.59.00 |
- - - Los demás |
0 |
0 |
0 |