DECRETO SUPREMO N° 4049
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, determina entre los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
Que el Parágrafo I del Artículo 30 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, crea el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la citada Ley.
Que el Artículo 39 de la Ley Nº 338, de 26 de enero de 2013, de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM para la Integración de la Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria, establece que el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, incorpora la participación de los sujetos de la agricultura familiar sustentable como actores beneficiarios por su contribución a la soberanía alimentaria con la provisión de alimentos básicos para la población Boliviana.
Que el Decreto Supremo N° 0942, de 2 de agosto de 2011, reglamenta parcialmente el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, mediante la implementación del Seguro Agrario para Municipios con mayores niveles de Extrema Pobreza – SAMEP; así como la naturaleza y financiamiento institucional, el rol y atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del Instituto del Seguro Agrario – INSA.
Que en reconocimiento a su contribución en la producción de alimentos para la seguridad y soberanía alimentaria, es necesario incorporar en el Decreto Supremo N° 0942, a productores de la agricultura familiar en municipios con niveles de pobreza, considerando aspectos económicos y sociales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 0942, de 2 de agosto de 2011.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0942, de 2 de agosto de 2011, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar parcialmente el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, mediante la creación del Seguro Agrario MINKA; así como la naturaleza y financiamiento institucional, el rol y atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Instituto del Seguro Agrario – INSA.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el CAPÍTULO III, en el Decreto Supremo N° 0942, de 2 de agosto de 2011, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO III
EL SEGURO AGRARIO MINKA
ARTÍCULO 21.- (CREACIÓN). Se crea el Seguro Agrario MINKA para productores de la agricultura familiar en municipios con determinados niveles de pobreza.
ARTÍCULO 22.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo identificarán anualmente los municipios donde se implementará la MINKA, sobre la base de una metodología que tome en cuenta variables económicas, sociales y niveles de pobreza.
ARTÍCULO 23.- (FINALIDAD DE LA MINKA). La finalidad de la MINKA es cubrir los medios de subsistencia del productor de la agricultura familiar afectados por heladas, inundaciones, sequias y granizos, en los municipios identificados de acuerdo al Artículo 22 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 24.- (ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO AGRARIO MINKA). La MINKA podrá ser administrada por entidades aseguradoras autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS o directamente por el INSA, la cual estará condicionada a su disponibilidad financiera.
ARTÍCULO 25.- (DERECHO A COBERTURA).
I. Tienen derecho a la cobertura de la MINKA, los beneficiarios que cumplan con el requisito de registrarse mediante presentación de una declaración jurada en cada municipio y demás requisitos que se establezcan, mediante Resolución Administrativa expresa emitida por el INSA.
II. Los municipios beneficiarios deberán aportar con la prima de seguro, con base a su capacidad financiera, de acuerdo a reglamentación a ser emitida.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los recursos adicionales para la implementación del presente Decreto Supremo, debe ser financiado con fuentes diferentes al Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Instituto del Seguro Agrario – INSA, emitirá la reglamentación necesaria para la implementación de la MINKA, a través de una Resolución Administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. La nómina de municipios identificados en el marco del Artículo 22 del presente Decreto Supremo, se aplicará a partir de la campaña agrícola 2020-2021.
II. Los contratos, convenios, acuerdos suscritos y otros actuados, en el marco del Decreto Supremo Nº 0942, quedan válidos y vigentes hasta la finalización de los mismos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se deroga el CAPÍTULO I, del Decreto Supremo Nº 0942, de 2 de agosto de 2011.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.