LEY N° 1223
LEY DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL CÁNCER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es garantizar el acceso universal e integral de las personas con cáncer, mediante la prestación de servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, atención, tratamiento y cuidados paliativos, incluyendo acciones intersectoriales y transdiciplinarias, de manera progresiva y paulatina, de acuerdo al perfil epidemiológico y al financiamiento existente en el marco del Sistema Único de Salud y los principios establecidos en la Ley N° 1152 de 20 de febrero de 2019, “Hacia el Sistema Único de Salud Universal y Gratuito”.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad reducir la morbilidad y mortalidad por cáncer.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer, se regirán bajo los siguientes principios:
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6. (MINISTERIO DE SALUD). El Ministerio de Salud como ente rector del Estado Plurinacional de Bolivia, es el encargado de:
ARTÍCULO 7. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:
ARTÍCULO 8. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:
ARTÍCULO 9. (COMISIÓN NACIONAL DEL CÁNCER). Se crea la Comisión Nacional del Cáncer, que tendrá como finalidad la elaboración de propuestas y la implementación de políticas dirigidas a la educación, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos de acuerdo a las necesidades de la población. Esta Comisión estará liderada por el Ministerio de Salud y conformada por un representante de cada instancia relacionada al cáncer, de acuerdo a reglamentación.
CAPÍTULO III
ACCIONES EN SALUD
ARTÍCULO 10. (VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA).
I. El Ministerio de Salud implementará el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y el Registro Nacional de Cáncer, que recopila sistemáticamente información relacionada al cáncer.
II. El Registro Nacional de Cáncer, se constituirá en la fuente de información sobre esta enfermedad.
III. Todas las instituciones públicas, de la seguridad social y privadas del Sistema de Salud, deberán proporcionar de manera obligatoria, toda información referente al cáncer de acuerdo a requerimientos y metodología establecido por la vigilancia epidemiológica del Registro Nacional de Cáncer, que funcionará de manera activa, continua y permanente, garantizando información, asegurando la confidencialidad de datos y el respeto al derecho de privacidad de las personas con cáncer.
IV. El Registro Nacional de Cáncer cumplirá sus funciones en coordinación con el Sistema Único de Información de Salud – SUIS.
ARTÍCULO 11. (PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN TEMPRANA). El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, establecerá las acciones necesarias para la promoción, prevención y detección temprana del cáncer a través de estrategias de comunicación social, educación, información y estrategias para la detección temprana de cáncer con un enfoque intercultural, en sus distintas variedades priorizadas de acuerdo a perfil epidemiológico.
ARTÍCULO 12. (MODELO DE ATENCIÓN).
I. Todos los servicios de salud están regidos de acuerdo al modelo de atención vigente, bajo sus prestaciones con equipos de salud multidisciplinarios en redes de servicios con la participación de los usuarios de servicios con un enfoque intercultural.
II. Todos los servicios de salud público, privado y de la seguridad social, deberán cumplir con normas y protocolos de atención de pacientes de cáncer, de acuerdo a la caracterización de establecimientos de salud y las funciones que le son atribuidas.
III. Mejorar la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, implementando los medios adecuados en infraestructura y equipamiento, para la atención y tratamiento a pacientes con cáncer en sus distintas modalidades a través de recursos humanos especializados, en el marco del Sistema Único de Salud.
IV. Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 13. (MODELO DE GESTIÓN). Los temas de salud relacionados a la problemática del cáncer, deberán ser desarrollados de acuerdo al modelo de gestión participativa vigente que vincule la participación de la sociedad civil organizada, con niveles de gestión Estatal en salud y las instancias de concertación sobre temas en salud en los ámbitos local, municipal, departamental y nacional.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 14. (FINANCIAMIENTO). Los recursos económicos destinados a implementar la inclusión gradual y progresiva de los servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, tratamiento y cuidados paliativos del cáncer, de acuerdo al perfil epidemiológico, serán cubiertos y garantizados permanentemente por el nivel central del Estado a través del Tesoro General de la Nación y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco del Sistema Único de Salud.
ARTÍCULO 15. (DONACIONES).
I. Toda donación recibida para la atención integral del cáncer, deberá cumplir de manera obligatoria con las regulaciones y disposiciones del Ministerio de Salud a través de sus instancias competentes; de no ser cumplidas, serán sujetas a sanciones de acuerdo a normativa vigente.
II. Todas las instituciones que otorgan donaciones para pacientes con cáncer o acciones relacionadas en la promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento, tendrán la obligación de notificar el ingreso, destino y distribución al Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, dependiente del Ministerio de Salud, estando sujetas a supervisión si así se lo requiere.
ARTÍCULO 16. (FISCALIZACIÓN). Los recursos y donaciones de las instituciones que manejan fondos económicos para el desarrollo de actividades relacionadas a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y cuidados paliativos, estarán sujetos al control y fiscalización de acuerdo a normativa vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Salud, aprobará la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Los Ministerios del Órgano Ejecutivo que tuvieran relación con el tema del cáncer, coordinarán con el Ministerio de Salud cualquier acción de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, tratamiento integral y cuidados paliativos.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Fdo Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana.