DECRETO SUPREMO N° 3920
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 del Texto Constitucional, establece que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, dispone que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Decreto Supremo N° 1514, de 6 de marzo de 2013, autoriza de manera excepcional y previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de soya (1201.10.00.00 y 1201.90.00.00) por hasta cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM).
Que el Decreto Supremo N° 1637, de 10 de julio de 2013, amplía el cupo de exportación de soya en grano (1201.10.00.00 y 1201.90.00.00) en doscientas mil (200.000) toneladas métricas adicionales a lo establecido mediante Decreto Supremo Nº 1514.
Que el Decreto Supremo N° 1925, de 12 de marzo de 2014, amplía el cupo de exportación de soya en grano (1201.10.00.00 y 1201.90.00.00) en trescientas mil (300.000) toneladas métricas adicionales a lo establecido en el Decreto Supremo N° 1514, ampliado por el Decreto Supremo Nº 1637, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que el informe conjunto emitido por el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario y el Observatorio Agroambiental y Productivo dependientes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, señala que existe una producción suficiente para abastecer el mercado interno y garantizar excedentes exportables.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza la exportación de grano de soya equivalente al sesenta por ciento (60%) de la producción nacional de la gestión anterior según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística – INE previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo, de las mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:
CÓDIGO |
PRODUCTO |
12.01 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
1201.10.00.00 |
-Para siembra |
1201.90.00.00 |
-Las demás |
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme a los informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo que correspondan, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.
ARTÍCULO 3.- (CONTROL). Para la exportación de soya, la Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A los fines de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles adecuarán el “Reglamento para la Emisión del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI instruirá a las Entidades de Intermediación Financiera atender y analizar las solicitudes de reprogramación de deudas a prestatarios productores de grano de soya, caso por caso.
II. La ASFI deberá efectuar el control y seguimiento de las reprogramaciones solicitadas, instruyendo a las Entidades de Intermediación Financiera la presentación de reportes en cuanto a los casos favorables y los desestimados.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3127, de 29 de marzo de 2017, Decreto Supremo N° 1514, de 6 de marzo de 2013.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS. - Se deroga el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1637, de 10 de julio de 2013.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS.