LEY N° 1112
LEY DE 18 DE OCTUBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
PRECIO NACIONAL DE COMBUSTIBLE
PARA RESIDENTES BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley tiene por objeto modificar el Artículo 18 de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, con el siguiente texto:
“ Artículo 18. (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS PROHIBIDOS DE EXPORTACIÓN O CON SUBVENCIÓN ESTATAL).
I. El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podrá determinar el establecimiento de proveedores únicos, que estén a cargo de la distribución y comercialización de alimentos subvencionados, sujetos a protección específica o prohibidos de exportación y con suspensión temporal de exportación, en las zonas fronterizas, a fin de garantizar el abastecimiento de estas poblaciones en base a cupos mínimos y máximos que serán definidos por los Ministerios sectoriales.
II. Los Ministerios competentes, adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente.
III. El suministro de productos refinados de petróleo, Gas Natural Vehicular - GNV, industrializados y otros, a medios de transporte con placa de circulación extranjera, se realizará a los precios internacionales fijados por el ente regulador.
El suministro de Gasolinas, Diésel y Gas Natural Vehicular – GNV, a vehículos de uso particular con placa de circulación extranjera de propiedad de residentes bolivianos en el exterior, se realizará al precio de comercialización del mercado interno, siempre y cuando se trate de estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio nacional a partir de los 50 Km de la línea de frontera.
IV. La Aduana Nacional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco del gobierno electrónico, implementarán los mecanismos de interoperabilidad para viabilizar el suministro de combustibles a bolivianos residentes en el exterior a precio de comercialización del mercado interno.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El procedimiento para la aplicación del Artículo 18, Parágrafos III y IV, de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, modificada por la presente Ley, será reglamentado para su implementación por la Aduana Nacional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de normativa interna en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Cochabamba, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sánchez Fernández.