LEY N° 1105
LEY DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un período de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, hasta el 28 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 2. (REGULARIZACIÓN DE ADEUDOS TRIBUTARIOS).
I. Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del nivel central del Estado, por periodos fiscales anteriores a la fecha de la publicación de la presente Ley, podrán efectuar, hasta el 30 de noviembre de 2018, el pago al contado del tributo omitido, su mantenimiento de valor y multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera y contravenciones de evasión u omisión de pago, con una reducción de la sanción en el noventa y cinco por ciento (95%). En cuyo caso, quedarán exonerados del pago de los intereses aplicables y de las multas por incumplimiento de deberes formales consignadas en los respectivos procesos de determinación.
Después de vencido el plazo previsto en el anterior párrafo y hasta el 28 de febrero de 2019, los sujetos pasivos podrán regularizar sus deudas tributarias pagando al contado el tributo omitido y su mantenimiento de valor, sin intereses y con la reducción del noventa por ciento (90%) de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales vinculadas al proceso de determinación.
II. Los sujetos pasivos, desde la fecha de publicación de la presente Ley y hasta el 28 de febrero de 2019, podrán acogerse a facilidades de pago por el tributo omitido actualizado, sin intereses y con la reducción del ochenta por ciento (80%) de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales vinculadas al proceso de determinación, correspondientes a periodos fiscales anteriores a la publicación de la presente Ley.
III. Los sujetos pasivos que a la fecha de la publicación de la presente Ley tengan pagado el tributo omitido actualizado, y mantengan deudas por intereses y/o multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, o contravenciones de evasión u omisión de pago, quedan liberados del pago de los intereses y multas adeudadas. También quedan exonerados del pago de las multas por incumplimiento de deberes formales consignadas en los respectivos procesos de determinación.
Los sujetos pasivos podrán pagar al contado con la reducción del noventa por ciento (90%), las multas adeudadas por contravenciones tributarias o aduaneras distintas a las establecidas en el Parágrafo I, o acogerse a facilidades de pago con una rebaja del ochenta por ciento (80%) por el mismo concepto.
Las multas por contravenciones previstas en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, y el Artículo 186 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, correspondientes a periodos fiscales anteriores a la fecha de publicación de la presente Ley, por las que la Administración Tributaria no hubiese iniciado proceso sancionador, quedan extinguidas.
IV. En las facilidades de pago por deudas tributarias y/o multas en curso a la fecha de publicación de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán pagar el saldo adeudado, de acuerdo al cronograma dispuesto en la Resolución Administrativa, sin intereses y con la reducción del ochenta por ciento (80%) en el caso de las multas adeudadas por delitos o contravenciones tributarias o aduaneras consignadas en dicha Resolución.
Cuando la totalidad del saldo de la deuda tributaria sujeta a facilidades de pago, sea pagada en una sola cuota al contado, tendrá el tratamiento establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
En caso de facilidades de pago por multas, cuando la totalidad de éstas sean pagadas al contado hasta el 28 de febrero de 2019, será con la reducción del noventa por ciento (90%) sobre el saldo adeudado.
V. Podrán acogerse a la regularización establecida en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, los sujetos pasivos con deudas tributarias y/o multas, en cualquier estado del proceso, en impugnación tributaria, o hasta antes de la adjudicación de bienes en proceso de disposición en ejecución tributaria o cobranza coactiva, inclusive los que tengan facilidades de pago incumplidas, o declaraciones juradas presentadas sin pago o con pagos parciales.
Los sujetos pasivos que tengan procesos administrativos tributarios impugnados en la vía administrativa o judicial, para acogerse a lo dispuesto en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, previamente deberán presentar su desistimiento.
Cuando la Administración Tributaria hubiese interpuesto la impugnación, en la vía administrativa o judicial, sin perjuicio de continuar con su trámite, los sujetos pasivos podrán acogerse a lo establecido en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, por los importes determinados en la resolución impugnada. De establecerse diferencias a favor de la Administración Tributaria, las mismas serán pagadas de acuerdo a la norma aplicable.
Los sujetos pasivos que no hayan sido notificados con la orden de verificación o fiscalización, o siendo notificados no tengan vistas de cargo, podrán regularizar sus obligaciones tributarias hasta el 28 de febrero de 2019, conforme a los Parágrafos precedentes del presente Artículo, mediante comprobante de pago con indicación de impuestos y periodos fiscales o declaraciones de importación. En caso de determinarse diferencias a favor de la Administración Tributaria, las mismas serán pagadas de acuerdo a la norma aplicable.
VI. Los sujetos pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores al 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multas, hasta el 28 de febrero de 2019, de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. Los sujetos pasivos no inscritos o inscritos en un Régimen que no les corresponda a la fecha de la vigencia de la presente Ley, determinarán el Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a las Transacciones – IT e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE en forma consolidada, pagando, por única vez, al contado, el importe equivalente al doce por ciento (12%) sobre el nueve por ciento (9%) de la sumatoria de sus compras anuales de las tres (3) últimas gestiones anteriores a la presente Ley, a determinarse mediante Declaración Jurada.
Para acogerse a este beneficio el sujeto pasivo deberá inscribirse al Padrón Nacional de Contribuyentes en el Régimen que le corresponda.
2. Los sujetos pasivos inscritos en el Régimen General de Tributación, determinarán el IVA, IT e IUE en forma consolidada, pagando, por única vez, al contado el importe equivalente al doce por ciento (12%) sobre el promedio de los ingresos declarados de las tres (3) últimas gestiones anteriores a la vigencia de la presente Ley. Cuando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo se encuentre en estado inactivo, se tomará el promedio de ingresos declarados de las tres (3) gestiones anteriores a dicha inactivación.
De no existir ingresos declarados en alguna de las tres (3) gestiones para la determinación del promedio, se sumarán y promediarán los ingresos de las gestiones que reflejen ingresos anuales.
3. Los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – RC-IVA, podrán pagar al contado, por única vez, el importe equivalente al cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos percibidos en los últimos doce (12) meses anteriores a la publicación de la presente Ley.
Los sujetos pasivos que se acojan a los beneficios establecidos en el presente Parágrafo, no serán objeto de fiscalización por los periodos fiscales regularizados anteriores a la gestión 2015.
VII. El incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributarias, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente de pago, deberá ser calculado y pagado de acuerdo al Artículo 47 de la Ley N° 2492, más las multas de Ley que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable.
En el caso de incumplimiento de facilidades de pago de las multas distintas a las previstas en el Parágrafo I, el saldo de las mismas será pagado sin los beneficios establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se modifica el Artículo 67 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, incorporándose el Parágrafo IV, con el siguiente texto:
“IV. La Administración Tributaria otorgará información a las Administraciones Tributarias de otros países, en el marco de instrumentos jurídicos internacionales para el intercambio de información.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza.