LEY N° 1096
LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley regula la constitución, funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es aplicable a todas las organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen a las organizaciones políticas, además de los previstos en la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional y en la Ley N° 026 del Régimen Electoral, son:
a) Democracia intercultural, como el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones de las democracias directa y participativa, representativa y comunitaria, para la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado.
b) Democracia paritaria, como el cumplimiento del enfoque y criterio de paridad en la vida orgánica de las organizaciones políticas y en la conformación de estructuras orgánicas, dirigencias y definición de candidaturas; como el ejercicio igualitario de los derechos políticos para la superación de las relaciones de poder; y como el ejercicio de las relaciones de complementariedad entre mujeres y hombres en las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
c) Representación política, como garantía del ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, mediante las organizaciones políticas reconocidas para la elección de autoridades y representantes y la conformación de los órganos de poder público.
d) Libre determinación, como el ejercicio de los derechos colectivos, el autogobierno y la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, mediante normas y procedimientos propios.
e) Democracia interna, como el ejercicio democrático y orgánico en todo proceso de toma de decisión en la estructura y vida orgánica de las organizaciones políticas, así como en la conformación de sus dirigencias y la selección de candidaturas en todos los niveles.
f) Pluralismo político, como el reconocimiento de la diferencia, el disentimiento y la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas, así como de distintas cosmovisiones, proyectos de país, plataformas programáticas y actoras y actores para la representación política y la participación en procesos democráticos.
g) Obligatoriedad, como el carácter obligatorio y vinculante que tienen todas las organizaciones políticas de cumplir estrictamente la presente Ley y la normativa electoral para ejercer sus derechos democráticos.
ARTÍCULO 4. (ORGANIZACIÓN POLÍTICA). Las organizaciones políticas son entidades de derecho público, sin fines de lucro, reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, constituidas libremente para concurrir a la acción política y, en procesos electorales, a la formación y ejercicio del poder público por delegación de la soberanía popular mediante sus representantes; y acompañar las decisiones colectivas y la deliberación pública, de conformidad con la Ley N° 026 del Régimen Electoral, y la presente Ley.
ARTÍCULO 5. (TIPOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Las organizaciones políticas pueden constituirse bajo los siguientes tipos:
a) Partidos políticos. Son organizaciones políticas de alcance nacional, con estructura y carácter permanente, constituidas de forma voluntaria por militantes con base en un Estatuto Orgánico, una Declaración de Principios y una Plataforma Programática; cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley para su reconocimiento.
b) Agrupaciones ciudadanas. Son organizaciones políticas de alcance departamental o municipal, con estructura y carácter permanente, constituidas de forma voluntaria por militantes con base en un Estatuto Orgánico, una Declaración de Principios y una Plataforma Programática; cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley para su reconocimiento. En el nivel regional podrán constituirse agrupaciones ciudadanas en el marco de la vigencia de una autonomía regional.
c) Organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Son organizaciones que posibilitan la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en elecciones subnacionales. Su organización y funcionamiento obedece a normas y procedimientos propios. A fin de postular candidaturas en procesos electorales, deben cumplir los requisitos de registro establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (SISTEMA DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Es el conjunto de organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, constituidas para representar la voluntad popular y disputar democráticamente el ejercicio y administración del poder público.
ARTÍCULO 7. (ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). Además de las establecidas en la normativa vigente, son atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional, en materia de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas y, en lo que corresponda a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las siguientes:
a) Otorgar personalidad jurídica a los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, y registrar a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para su participación en elecciones.
b) Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica, así como los registros de sus órganos de representación y dirección, conforme a Ley.
c) Validar y administrar el registro de militantes.
d) Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas.
e) Regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas para que se sujeten a la normativa vigente y a sus estatutos, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como a las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales y referidas a la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres.
f) Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y los estatutos internos de las organizaciones políticas en la elección de sus dirigencias y candidaturas.
g) Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas.
h) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación por parte de organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
i) Vigilar y fiscalizar en todas las fases de los procesos electorales, el cumplimiento de las normas vigentes en relación a la participación de las mujeres en las candidaturas de acuerdo a lo establecido en la Ley.
j) Vigilar el cumplimiento de los estatutos de las organizaciones políticas en relación a la equidad de género, la equivalencia de condiciones, principios de paridad y alternancia en los órganos e instancias dirigenciales, verificando el cumplimiento de los procedimientos establecidos en sus estatutos.
k) Considerar y sancionar los casos de acoso y violencia política que se den dentro de las organizaciones políticas y que sean denunciados o de conocimiento de esta instancia.
l) Promover el fortalecimiento de las organizaciones políticas, sus dirigencias y sus militancias o integrantes mediante programas de formación, espacios de deliberación y estudios comparados.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y FORMAS DE DEMOCRACIA
ARTÍCULO 8. (ACCIÓN DIFERENCIADA). Las organizaciones políticas actúan en la democracia representativa en sus diferentes ámbitos y participan en los mecanismos de referendo y revocatoria de mandato, propios de la democracia directa y participativa. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos participan de la democracia comunitaria de acuerdo a normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).
I. En el ejercicio de la democracia representativa, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos concurren, según su alcance, mediante sufragio universal, en la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Las organizaciones políticas, de acuerdo a su alcance, podrán postular candidatas y candidatos para la presidencia y vicepresidencia del Estado Plurinacional, senadurías y diputaciones, gobernaciones, asambleístas departamentales, asambleístas regionales, alcaldías y concejalías municipales, ejecutivos regionales, constituyentes, representantes electos ante organismos supranacionales y otras autoridades y representantes definidos por Ley, estatutos autonómicos o cartas orgánicas. Para la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, y para la selección directa de asambleístas y concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se cumplirá la normativa aplicable vigente.
III. Los procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil, cooperativas de servicio público y universidades, se realizan sin la participación directa de organizaciones políticas.
ARTÍCULO 10. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA).
I. En el ejercicio de la democracia directa y participativa, el pueblo soberano decide, a través de la participación ciudadana y de manera directa, sobre políticas públicas y decisiones colectivas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de participación ciudadana y de consulta popular.
II. Las organizaciones políticas intervienen en referendos y revocatorias de mandato, de acuerdo a la normativa electoral vigente.
ARTÍCULO 11. (DEMOCRACIA COMUNITARIA).
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos colectivos, el autogobierno, la deliberación, la libre determinación, la representación, según normas, procedimientos, sistemas y saberes propios.
II. En las autonomías indígena originaria campesinas, la selección y elección de autoridades será directa, de conformidad a sus estatutos autonómicos y según normas y procedimientos propios.
III. Se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente.
IV. La sustitución de representantes designados directamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se realizará de conformidad a sus estatutos y/o normas y procedimientos propios.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y
DEMOCRACIA INTERNA
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
ARTÍCULO 12. (CONSTITUCIÓN). Una organización política se constituye por decisión voluntaria de ciudadanas y ciudadanos organizados y asociados, en ejercicio de sus derechos políticos, en cualquiera de las unidades territoriales del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, para intermediar la voluntad popular, participar democráticamente en la conformación de los espacios de representación electiva del Estado, promover la participación de las ciudadanas y ciudadanos en la vida democrática y ejercer el poder público de acuerdo a los programas y principios que postulan.
ARTÍCULO 13. (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS).
I. Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, las promotoras y los promotores realizarán una comunicación formal ante el Tribunal Electoral competente manifestando su intención y el alcance, declarando el conocimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, que son los siguientes:
1. De identidad. Cada partido político y agrupación ciudadana adoptará un nombre, sigla, símbolo y colores específicos, que lo identifiquen y distingan de otras organizaciones políticas, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a) Ningún símbolo del Estado Plurinacional, ni de sus instituciones, puede ser utilizado en el nombre, sigla, símbolo y colores de la organización política.
b) El nombre, sigla, símbolos y colores de una organización política serán propios y exclusivos y en ningún caso pueden ser similares o parecidos a los de otra organización política o alianza ya reconocida por el Órgano Electoral Plurinacional o cuya personalidad jurídica haya sido cancelada o extinguida. El uso en una nueva organización política de algún elemento distintivo de una organización política que ya no cuente con personalidad jurídica, sólo será considerado si tiene aprobación plena de las y los fundadores de ésta.
c) El procedimiento de revisión y verificación de nombres, siglas, símbolos y colores de las organizaciones políticas será definido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
2. De constitución. Cada partido político y agrupación ciudadana tendrá un Acta Constitutiva propia, debidamente protocolizada ante Notaría de Fe Pública, en la que se consigne como mínimo la siguiente información:
a) Lugar y fecha de fundación.
b) Datos completos de identidad de las personas fundadoras.
c) Domicilio preciso de la organización política, dirección postal si existiera, y dirección electrónica.
d) Manifestación o declaración expresa de constitución como organización política.
e) Aprobación de su Estatuto Orgánico, Declaración de Principios y Plataforma Programática.
f) Nómina aprobada de su instancia directiva.
g) Declaración detallada de su patrimonio.
3. De militancia. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas acreditarán ante el Órgano Electoral Plurinacional el registro comprobado de una cantidad mínima de militantes inscritos, conforme a los siguientes porcentajes:
a) Partidos Políticos: Registro de militantes correspondiente como mínimo al 1,5% del padrón electoral biométrico al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón electoral biométrico departamental de cinco (5) o más departamentos del país.
b) Agrupaciones Ciudadanas: Registro de militantes acreditados de acuerdo a los siguientes alcances:
i. Departamental: Igual o mayor al 1,5% del total de inscritos en el padrón biométrico departamental al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón electoral biométrico de al menos la mitad de las provincias del departamento.
ii. Regional: Igual o mayor al 1,5% del total de inscritos en el padrón electoral biométrico de la región al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón biométrico de cada municipio que conforma la región.
iii. Municipal: De acuerdo a los siguientes porcentajes con base en el padrón electoral biométrico municipal al momento de la solicitud de libros:
a. En los municipios que cuentan con 11 concejales, el 2%.
b. En los municipios que cuentan con 9 concejales, el 2,5%.
c. En los municipios que cuentan con 7 concejales, el 3.5%.
d. En los municipios que cuentan con 5 concejales, el 5%.
e. En los municipios en que exista una población inferior a diez mil habitantes, el 7%.
II. La verificación del requisito de militancia, mediante la verificación completa de datos personales y la revisión muestral de firmas y huellas dactilares, será realizada por el Tribunal Electoral correspondiente conforme al Reglamento.
III. Para habilitar su participación en procesos electorales, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberán haber concluido su trámite de constitución y reconocimiento al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales.
ARTÍCULO 14. (REGISTRO DE MILITANTES PARA CONSTITUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN).
I. Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, el registro de militancia deberá satisfacer el porcentaje establecido en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 13 de la presente Ley, cuyo cumplimiento será responsabilidad de las y los promotores de la organización política. Los registros serán válidos siempre que hayan sido recabados en los libros o soportes biométricos establecidos por el Órgano Electoral Plurinacional para tal efecto y una vez que la información del registro sea contrastada con el padrón electoral biométrico correspondiente, y siempre que el proceso haya sido realizado conforme a las disposiciones establecidas en Reglamento específico.
II. La actualización del registro de militancia, deberá ser realizada por los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas al menos una vez por cada periodo constitucional y hasta un año después de las elecciones subnacionales, según Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
III. Los padrones de militantes de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas son públicos. En ese marco, el Tribunal Supremo Electoral implementará un módulo de consulta personal en su portal web, para que las y los ciudadanos puedan acceder a los datos de su registro propio. Asimismo, el Órgano Electoral Plurinacional podrá atender la consulta sobre la militancia de las personas, previa acreditación del interés legal, de acuerdo a normativa vigente.
IV. El Tribunal Supremo Electoral conformará un padrón biométrico único de militantes de las organizaciones políticas. Las condiciones técnicas y los procedimientos para el efecto, serán establecidos en Reglamento.
ARTÍCULO 15. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberán solicitar su registro para participar en procesos electorales de alcance subnacional ante el Órgano Electoral Plurinacional, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, sigla, símbolo y colores específicos que identifiquen a la organización y con los que obtuvieron su personalidad jurídica, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios expresados en actas, estatutos o documentos reconocidos por la propia organización.
b) Personalidad Jurídica de la organización de la nación y pueblo indígena originaria campesina otorgada por la instancia estatal correspondiente.
c) Estatuto Orgánico o Acta Constitutiva que consigne su naturaleza como organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
d) Acta o instrumento que acredite la decisión orgánica de participar en elecciones y las condiciones de su participación, asumidos mediante normas y procedimientos propios.
e) Propuesta programática para la elección en la que participa.
ARTÍCULO 16. (PROCEDIMIENTOS COMUNITARIOS DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS PARA PARTICIPACIÓN EN PROCESOS ELECTORALES).
I. Cada organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, definirá las condiciones para su participación en procesos electorales, la nominación y/o selección de sus candidaturas, delegaciones y representantes, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
II. Las condiciones para su participación, establecidas mediante sus normas y procedimientos propios, respetarán los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. (ESTATUTOS ORGÁNICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS). Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, al momento de elaborar sus estatutos orgánicos, deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Nombre, sigla, símbolo y colores adoptados.
b) Principios, además de los establecidos en la presente Ley.
c) Estructura orgánica en los ámbitos territoriales correspondientes, con la definición explícita y detallada de las funciones y atribuciones de los miembros de las instancias directivas de los órganos en cada ámbito.
d) Procedimiento e instancia de modificación del Estatuto.
e) Procedimientos democráticos de elección y período de mandato de las
dirigencias que conforman su estructura orgánica, incluyendo mecanismos de renovación, sustitución, destitución o revocatoria a realizarse al menos una vez por cada periodo constitucional; y de selección de delegaciones que participan en congresos, asambleas, convenciones, juntas o reuniones ordinarias y extraordinarias en los diferentes ámbitos. Todos estos procedimientos deberán respetar la paridad y alternancia del 50% de mujeres y hombres, así como la inclusión de jóvenes, además de establecer la periodicidad de su realización.
f) Procedimientos democráticos y paritarios para la nominación de sus candidaturas a cargos electivos para su postulación en procesos electorales, para el cumplimiento de la paridad y alternancia y no discriminación.
g) Mecanismos democráticos internos de participación y toma de decisiones, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
h) Procedimientos orgánicos de designación de sus delegadas y delegados políticos, económicos y electorales ante el Órgano Electoral Plurinacional, estableciendo las funciones y obligaciones de cada uno y respetando la paridad y alternancia.
i) Régimen interno de género que garantice la equivalencia y la igualdad de oportunidades y el 50% de mujeres y hombres en la conformación de la estructura de la organización política en todos sus niveles e instancias de decisión y deliberación.
j) Elaboración de protocolos internos para la prevención, atención de denuncias y sanción del acoso y la violencia política hacia las mujeres, que incluyan procedimientos, instancias competentes y sanciones.
k) Normativa interna para el relacionamiento democrático con sus representantes electos.
l) Procedimientos e instancias competentes para aprobar o modificar los documentos constitutivos.
m) Instancia encargada de garantizar los derechos de las y los militantes y, a solicitud de éstos, representarlos ante cualquier instancia directiva y/o dirigencia interna.
n) Derechos, deberes y prohibiciones de la dirigencia y la militancia.
o) Procedimientos internos o mecanismos de fiscalización a los diferentes niveles representativos por parte de la militancia.
p) Procedimiento de admisión de militantes.
q) Régimen interno de infracciones y sanciones para las y los dirigentes y los y las militantes o Código de Ética.
r) Instancias y procedimientos para dirimir los conflictos entre militantes, entre militantes y dirigentes, y entre éstos últimos.
s) Mecanismos que promuevan la participación efectiva de mujeres, jóvenes y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
t) Instancias y procedimientos de fiscalización y rendición de cuentas internas y del patrimonio.
u) Procedimientos para su participación en alianzas, fusiones y/o conversiones en función a lo establecido en la presente Ley.
v) Procedimiento para la extinción voluntaria de la organización política.
ARTÍCULO 18. (RÉGIMEN DE DESPATRIARCALIZACIÓN).
I. Los estatutos de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas incorporarán un régimen interno de despatriarcalización para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional.
II. La instancia encargada de implementar el régimen de despatriarcalización en los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario.
III. Este régimen deberá establecer claramente acciones de prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos y procedimiento o reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad y la igualdad de género entre la militancia.
IV. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizarán la complementariedad de hombres y mujeres.
ARTÍCULO 19. (DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y BASE IDEOLÓGICA). Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas deberán consignar una declaración de principios, que constituye la base ideológica y filosófica que rige su orientación y acción política, y que mínimamente debe contener lo siguiente:
a) Cumplimiento de la Constitución Política del Estado y principios de la presente Ley.
b) Reconocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia y de la democracia intercultural y paritaria en sus diferentes concepciones y prácticas.
c) Respeto a los derechos humanos y garantía del ejercicio individual y colectivo de los derechos y deberes políticos.
d) Respeto a la plurinacionalidad y la diversidad cultural, jurídica, económica, institucional y lingüística de la sociedad boliviana.
e) Respeto a las cosmovisiones, sistemas, saberes, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
f) Respeto y reconocimiento al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
g) Rechazo al racismo y toda forma de discriminación.
h) Rechazo a cualquier forma de violencia contra la mujer, y de manera particular al acoso y violencia política.
i) Rechazo a toda forma de disgregación o separatismo que atente contra la unidad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 20. (PLATAFORMA PROGRAMÁTICA). Toda organización política formulará y presentará obligatoriamente, de acuerdo a su alcance, una plataforma programática que contenga su visión de país, su visión de desarrollo, sus propuestas de políticas públicas de Estado y sus objetivos de mediano y largo plazo para la vida política y la democracia intercultural, paritaria y con complementariedad entre mujeres y hombres en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 21. (PROGRAMA DE GOBIERNO). Al momento de presentar candidaturas, toda organización política registrará, de acuerdo a su alcance, un programa de gobierno que debe ser resultado de reflexión orgánica y se constituirá en un compromiso de acción de gobierno en conformidad con la declaración de principios y la plataforma programática; describirá, desde el enfoque de la democracia intercultural y paritaria y con complementariedad entre mujeres y hombres, las acciones de política pública así como los objetivos a ser alcanzados en el periodo de mandato y según las competencias que correspondan.
CAPÍTULO II
DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
SECCIÓN I
DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES
ARTÍCULO 22. (DEMOCRACIA INTERNA). La democracia interna de las organizaciones políticas se refiere al ejercicio democrático y orgánico en todo proceso de toma de decisiones en la estructura y vida orgánica de las organizaciones políticas, así como en la conformación de sus dirigencias y la selección de candidaturas en todos los niveles, de acuerdo a sus estatutos.
ARTÍCULO 23. (DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES).
I. Cada organización política adoptará sus propias instancias de deliberación y mecanismos de toma de decisiones como máxima expresión de su democracia interna. Estas instancias pueden ser congresos, asambleas, convenciones, juntas, reuniones u otras que deberán estar registradas mediante actas, memorias u otros documentos, que darán cuenta de la deliberación democrática en las mismas, incluyendo el registro de consensos y disensos. En la deliberación y toma de decisiones de estas máximas instancias de decisión, según su alcance, se garantizará la participación de sus militantes.
II. Todas las convocatorias para elección de dirigencias y candidaturas en las instancias de deliberación y decisión de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas son públicas, debiendo las mismas ser difundidas a través de medios que garanticen la participación de la militancia, según el alcance de la organización política, al menos quince (15) días antes de su realización.
En aquellas instancias en las que se tomen decisiones sobre la modificación de los Estatutos Orgánicos, los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas tendrán la obligación de informar sobre su realización, con una anticipación de al menos siete (7) días calendario, a la instancia correspondiente del Órgano Electoral Plurinacional para su supervisión.
III. Las instancias de deliberación y decisión de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán convocadas y realizadas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y podrán ser informadas sobre su realización, con la debida anticipación, a la instancia correspondiente del Órgano Electoral Plurinacional para su supervisión.
ARTÍCULO 24. (MODIFICACIONES A SU COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA).
I. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas que realicen modificaciones a sus documentos constitutivos y/o a la composición de su directiva, registrarán las mismas ante el Tribunal Supremo Electoral o Tribunales Electorales Departamentales según su alcance, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de aprobada la decisión en su instancia orgánica. Las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Tribunal Electoral correspondiente instruya su registro, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
II. Si el Tribunal Electoral correspondiente no se pronunciare en el plazo señalado en el Parágrafo anterior, las modificaciones se darán por aceptadas y registradas.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ELECCIÓN,
DESIGNACIÓN Y NOMINACIÓN
ARTÍCULO 25. (MECANISMOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL). Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrán adoptar para la elección, designación y/o nominación de sus dirigencias, delegaciones y candidaturas, diferentes mecanismos inherentes a la democracia representativa, democracia directa y participativa, y democracia comunitaria, de acuerdo a sus estatutos.
ARTÍCULO 26. (ELECCIÓN DE DIRIGENCIAS).
I. Los procedimientos democráticos y paritarios para la elección de dirigencias en los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, estarán señalados en su Estatuto Orgánico.
II. La elección de dirigencias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se realizará de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
III. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, podrán acompañar y supervisar el cumplimiento de estos procedimientos.
ARTÍCULO 27. (DESIGNACIÓN DE DELEGACIONES).
I. Los procedimientos democráticos y paritarios para la designación de delegadas y delegados políticos, electorales y económicos de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, estarán señalados en su Estatuto Orgánico.
II. La designación de delegadas y delegados de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, será realizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 28. (NOMINACIÓN DE CANDIDATURAS).
I. Los procedimientos democráticos y paritarios en la nominación de candidaturas para la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, estarán señalados en el Estatuto Orgánico de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
II. En los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, la nominación de las candidaturas deberá garantizar la mayor participación posible de la militancia, según mecanismos de decisión orgánica establecidos en su Estatuto Orgánico.
III. En las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la nominación de las candidaturas será realizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
IV. El proceso de nominación de candidaturas garantizará el cumplimiento de los criterios de paridad y alternancia en las listas para cada una de las instancias deliberativas o legislativas, asegurando el registro del 50% de mujeres y 50% de hombres. En caso de incumplimiento, las listas serán rechazadas por el Tribunal Electoral correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.
V. Las organizaciones políticas garantizarán que quienes conforman las listas de candidaturas cumplan los requisitos de acceso a la función pública y no incurran en las causales de inelegibilidad a cargos públicos electivos, considerando la prohibición de nominar a personas que hayan sido sancionadas al interior de la organización política, con resolución firme en sede administrativa, con sentencia ejecutoriada en materia penal por haber incurrido en violencia contra la mujer.
VI. Las organizaciones políticas deberán tomar en cuenta las denuncias de acoso y violencia política, para su consideración al momento de nominar y elegir sus candidaturas.
ARTÍCULO 29. (ELECCIONES PRIMARIAS DE CANDIDATURAS DEL BINOMIO PRESIDENCIAL).
I. Para participar en la elección de presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente del Estado Plurinacional, los partidos políticos o alianzas elegirán a su binomio en un proceso electoral primario, obligatorio y simultáneo convocado por el Tribunal Supremo Electoral y realizado ciento veinte (120) días antes de la emisión de la convocatoria para las elecciones generales, con participación exclusiva de la militancia de la organización política. Este proceso será organizado y administrado por el Tribunal Supremo Electoral y financiado con recursos del Tesoro General de la Nación.
II. El Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones primarias del binomio presidencial al menos ciento veinte (120) días antes de la realización de la elección primaria. La misma se realizará de manera simultánea en todos los partidos políticos o alianzas que hayan manifestado su interés en participar en la elección general.
III. Los partidos políticos y las alianzas podrán inscribir uno o más binomios para la elección primaria, ante el Tribunal Supremo Electoral, hasta sesenta (60) días antes de la elección primaria.
IV. El Tribunal Supremo Electoral, verificando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los Artículos 234, 236 y 239 de la Constitución Política del Estado, registrará las candidaturas habilitadas y difundirá la nómina de las mismas.
V. El proceso de elecciones primarias se llevará a cabo el día señalado por el Tribunal Supremo Electoral en los recintos electorales habilitados en todo el país.
Al efecto, el Tribunal Supremo Electoral deberá, dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral:
a) Establecer los mismos recintos electorales que se habilitan para la elección de autoridades nacionales en elecciones generales, salvo que la cantidad total de militantes asignados para votar en un recinto, sea menor a cincuenta (50); en este caso, el Órgano Electoral Plurinacional les asignará el recinto más cercano para el ejercicio del voto.
b) Definir, en cada recinto electoral habilitado, el número de mesas de sufragio en base al padrón de militantes registrados.
VI. En cada mesa de sufragio, la apertura, funcionamiento, cierre y escrutinio de votos se realizará a través de delegados designados por los partidos políticos o alianzas que postulen binomios para las elecciones primarias. En cada recinto habrá al menos un notario electoral.
VII. Para la votación, el Tribunal Supremo Electoral habilitará recintos y mesas multipartidarios. Excepcionalmente, podrán habilitarse mesas unipartidarias con control del Tribunal Supremo Electoral.
VIII. Por delegación y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, conforme a Ley, los Tribunales Electorales Departamentales organizarán en cada departamento la jornada electoral.
IX. Están habilitados para participar en la elección primaria todas las y los militantes de los partidos políticos y de las alianzas que estén registrados en el padrón de la organización política a la que pertenecen, así como en el padrón electoral al momento de la convocatoria a elección primaria a realizarse en la gestión, de acuerdo a calendario electoral.
X. En cada partido político o alianza, el binomio será elegido por mayoría simple de votos de su militancia. La votación será individual, voluntaria, directa, libre y secreta.
XI. Se aplican las prohibiciones electorales señaladas en el Artículo 152 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, de Régimen Electoral, al interior de los recintos habilitados. La circulación vehicular no será restringida.
XII. Los resultados de la elección de candidaturas del binomio presidencial, serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos o alianzas y para las elecciones generales. Las únicas causales que pueden revertir el carácter vinculante de estos resultados son la muerte o una enfermedad gravísima sobreviniente debidamente probada de alguna o alguno de las o los miembros del binomio elegido.
XIII. El Órgano Electoral realizará el cómputo de votos y el Tribunal Supremo Electoral registrará y publicará los resultados en el plazo máximo de siete (7) días de realizado el acto electoral.
XIV. El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento, los demás términos, condiciones, plazos y procedimientos para dicho proceso.
ARTÍCULO 30. (SUPERVISIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).
I. El Órgano Electoral Plurinacional supervisará el cumplimiento de la normativa vigente y de los estatutos internos de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas en la elección de sus dirigencias y candidaturas; y del acompañamiento a la nominación de candidaturas en el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en conformidad con sus normas y procedimientos propios, establecidos en su procedimiento o reglamento para la participación en procesos electorales.
II. En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal Electoral que corresponda verificará el cumplimiento de la presente Ley, Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas y/o en el procedimiento o reglamento para la participación en procesos electorales de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
ARTÍCULO 31. (NULIDAD DE PROCESOS EXTRAORDINARIOS). Es nula toda disposición o pacto que establezca procesos extraordinarios o confiera poderes de excepción a una o varias personas o determinados órganos de la organización política para la elección, designación y nominación de dirigencias, delegaciones y candidaturas.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
SECCIÓN I
DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
I. Además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, las organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, tienen los siguientes derechos:
a) Postular candidaturas en la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, según su alcance; y obtener los escaños que le correspondan conforme a la votación obtenida.
b) Participar en mecanismos de consulta popular, conforme lo establecido en la Ley N° 026 del Régimen Electoral y en la presente Ley, según corresponda.
c) Establecer su estructura interna, elegir dirigencias y definir libremente su funcionamiento, de acuerdo a la presente Ley.
d) Adoptar y difundir su Estatuto Orgánico, Declaración de Principios, Plataforma Programática, Procedimiento o Reglamento para la participación en procesos electorales y otros documentos constitutivos según corresponda.
e) Organizar espacios para la deliberación colectiva de sus propuestas programáticas y participar en el debate público por cualquier medio de comunicación.
f) Realizar acciones de campaña y propaganda electoral de conformidad con la legislación y reglamentación vigente en la materia.
g) Presentar anteproyectos de políticas públicas ante los órganos ejecutivos de los diferentes niveles del Estado, así como documentos de trabajo, estudios y proyectos de interés público.
h) Solicitar información a las diferentes instituciones del Estado y obtener una respuesta formal y oportuna.
i) Recibir información confiable y oportuna del Órgano Electoral Plurinacional.
j) Acceder libremente a los medios de comunicación tanto masivos como interactivos, conforme a las previsiones contenidas en la normativa vigente.
k) Participar en los mecanismos de la democracia intercultural y paritaria, de acuerdo a la normativa vigente.
l) Formar fusiones, realizar integraciones, establecer alianzas y convertirse en otro tipo de organización política diferente al originalmente adoptado, de acuerdo a normativa vigente.
m) Acceder a fortalecimiento público.
n) Gestionar financiamiento privado en las condiciones establecidas en la presente Ley.
o) Adquirir, administrar y disponer bienes muebles e inmuebles y en general, realizar actos económicos para el cumplimiento de sus fines políticos de acuerdo con sus estatutos y normativa vigente.
p) Establecer relaciones con organizaciones nacionales e internacionales para el intercambio de información y experiencias, en cumplimiento de la soberanía nacional y lo establecido en la normativa vigente.
q) Hacer uso de mecanismos de representación, uso de recursos y medios de defensa conforme a Ley, a través de sus delegadas y delegados ante el Órgano Electoral Plurinacional.
II. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a organizarse y ejercer sus derechos colectivos y políticos de acuerdo a sus instituciones, saberes, autoridades, lenguas, normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 33. (DEBERES DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
I. Las organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, tienen los siguientes deberes:
a) Enmarcar sus acciones en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
b) Fortalecer el Estado Plurinacional de Bolivia, los órganos del poder público y la democracia intercultural y paritaria.
c) Promover el ejercicio complementario de las diferentes formas de democracia en la vida orgánica de la organización política.
d) Ejercitar la plurinacionalidad, la interculturalidad, la paridad, la igualdad, la diversidad y el pluralismo institucional y político.
e) Luchar contra el racismo y toda forma de discriminación.
f) Sujetarse a su Declaración de Principios y cumplir su Estatuto Orgánico o sus normas orgánicas propias, así como las resoluciones y demás decisiones que se adopten en el marco de sus mecanismos y procedimientos democráticos.
g) Cumplir con la implementación de su Programa de Gobierno y ofertas electorales en caso de obtener el favor del voto para cargos de gobierno y de representación.
h) Garantizar mediante sus estatutos, normas y procedimientos propios, según corresponda, el ejercicio de la democracia interna.
i) Promover el principio de paridad y alternancia en la elección interna de sus dirigencias y la elección o nominación de sus candidaturas legislativas, garantizando la participación política de las mujeres en el ejercicio de la democracia interna, en igualdad de condiciones y libres de acoso y violencia política.
j) Desarrollar medidas de acción afirmativa que reviertan la situación de exclusión de los indígenas y jóvenes.
k) Promover la equidad intergeneracional para la participación política de sus miembros jóvenes.
l) Comunicar al Tribunal Electoral correspondiente las modificaciones que se introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, de acuerdo a la presente Ley.
m) Planificar e implementar programas de educación ciudadana para la democracia intercultural y paritaria, formación política y capacitación entre sus militantes y miembros, además de impulsar labores de investigación, análisis y publicaciones.
n) Informar al Tribunal Electoral correspondiente sobre el patrimonio, origen y manejo de los recursos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
o) Llevar un registro actualizado de sus militantes y miembros, desagregado por sexo y edad, y atender con prontitud las solicitudes de anulación y renuncia a militancia política.
p) Conocer y resolver oportunamente las denuncias y solicitudes de las y los militantes de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Estatuto Orgánico.
q) Prevenir, denunciar y sancionar los casos de acoso y violencia política que pudieran surgir dentro de la organización política; e informar al Tribunal Supremo Electoral sobre los casos atendidos y resueltos de acoso y violencia política.
r) Establecer una instancia interna a la cual puedan acudir sus militantes con el objeto de hacer valer los derechos que les confiere la Constitución Política del Estado, la presente Ley y otras normas vigentes.
II. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, fortalecerán la institucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia en el marco de sus sistemas, instituciones, saberes, normas y procedimientos propios.
SECCIÓN II
MILITANTES Y MIEMBROS
ARTÍCULO 34. (MILITANTES DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Es militante toda ciudadana, ciudadano o colectividad que en el libre y voluntario ejercicio de sus derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, constituye o se integra a un partido político o a una agrupación ciudadana.
ARTÍCULO 35. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Los miembros que constituyen las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen los derechos y deberes políticos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, en el marco de sus sistemas, instituciones, saberes, normas y procedimientos propios en el ejercicio de la democracia comunitaria.
ARTÍCULO 36. (DERECHOS DE LAS Y LOS MILITANTES). Además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los estatutos, las y los militantes de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, tienen los siguientes derechos:
a) Adoptar de manera libre y voluntaria, de forma individual o colectiva, la decisión de ser militante de una organización política, sin que medie ningún tipo de coacción o presión alguna.
b) Participar libremente en el ejercicio de la democracia interna y en las actividades de la organización política.
c) Postular en igualdad de condiciones a cargos directivos en su organización política de acuerdo a los procedimientos y mecanismos democráticos establecidos en sus estatutos y normas.
d) Acceder a instancias internas de resolución de controversias, conflictos y posibles vulneraciones a derechos, cuando éstas se generen dentro de la organización política.
e) Solicitar y recibir información oportuna sobre las decisiones políticas, definiciones ideológicas y programáticas, así como sobre el origen, manejo y destino del patrimonio y financiamiento.
f) Fiscalizar los actos de sus dirigentes de acuerdo a procedimiento establecido en el estatuto de la organización política.
g) Postular y ser nominado candidata o candidato a cargos electivos del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a los procedimientos democráticos consignados en sus normas estatutarias.
h) Exigir el cumplimiento de las normas constitutivas y recurrir a las instancias internas establecidas por la organización política para hacer valer sus derechos.
i) Recibir formación política y fortalecimiento para el ejercicio de sus derechos políticos, así como participar en programas de educación ciudadana para la democracia intercultural.
j) Renunciar a su condición de militante, o en su caso, solicitar la anulación del registro de militante en el caso de los partidos políticos o agrupaciones ciudadanas.
k) Atender y sancionar las denuncias de infracciones de acuerdo al Estatuto o Código de Ética.
l) Ejercer sus derechos políticos, incluido el derecho al disenso, libres de toda forma de acoso y violencia política.
m) Acceder al fortalecimiento público en condiciones de igualdad, tanto en años electorales como no electorales.
n) Solicitar rendición de cuentas de la organización política de acuerdo a lo establecido en su estatuto.
o) Ejercer el derecho a la defensa en procesos internos.
p) Plantear recursos legales según lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 37. (DEBERES DE LAS Y LOS MILITANTES). Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los estatutos, las y los militantes de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas reconocidos por el Órgano Electoral Plurinacional, tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas contenidas en sus estatutos orgánicos, procedimientos inherentes a su democracia interna, el respeto a la interculturalidad, a la paridad y alternancia, y a los principios contenidos en la presente Ley.
b) Cumplir las resoluciones internas emanadas de sus órganos de dirección, siempre que fueran adoptadas de acuerdo con las normas estatutarias o propias de la organización política.
c) Contribuir en la definición programática de la organización política para su participación en procesos electorales.
d) Velar por la unidad e integridad de la organización política.
e) Participar en las reuniones de las instancias de deliberación y toma de decisiones convocadas por la organización política, conforme a sus estatutos.
f) Comunicar oportunamente la renuncia a ser militantes o miembros de la organización política.
g) Cumplir las sanciones resultantes de procesos por infracciones cometidas, de acuerdo a Estatutos y Código de Ética.
ARTÍCULO 38. (TRANSFUGIO POLÍTICO). La o el representante que ocupe cargos electivos de representación política en los órganos deliberativos de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, exceptuando a las y los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidos directamente, incurrirá en transfugio político, cuando:
a) Asuma una militancia, inscrita o declarada públicamente, distinta a la de la organización política o alianza que la o lo postuló.
b) Declare públicamente su independencia respecto a la organización política o alianza que la o lo postuló, en el caso de militantes.
c) Asuma de forma pública una posición política contraria a la declaración de principios, la plataforma programática y/o al programa de gobierno de la organización política que la o lo postuló.
ARTÍCULO 39. (PERTENENCIA DEL ESCAÑO). Todo espacio de representación electivo en los órganos deliberativos de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, exceptuando a las autonomías indígena originaria campesinas, corresponde a la organización política que lo ganó en elecciones, sola o en alianza, durante el periodo de mandato establecido, a excepción de los correspondientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidos de forma directa.
CAPÍTULO IV
ALIANZAS, INTEGRACIONES, FUSIONES Y CONVERSIONES
SECCIÓN I
DE LA FUSIÓN
ARTÍCULO 40. (FUSIÓN). Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas están habilitados para realizar fusiones, que es el proceso a través del cual dos (2) o más organizaciones políticas se unen y extinguen para conformar una nueva organización política.
ARTÍCULO 41. (ALCANCE DE LA FUSIÓN).
I. Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas con personalidad jurídica reconocida por el Órgano Electoral Plurinacional, podrán fusionarse entre sí y constituir un nuevo partido político o agrupación ciudadana. Dada su naturaleza, las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no podrán fusionarse con otras organizaciones políticas.
II. La nueva organización política resultante de una fusión, tramitará personalidad jurídica y registro propio ante el Tribunal Electoral correspondiente, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Ley.
ARTÍCULO 42. (REQUISITOS PARA LA FUSIÓN). Los partidos políticos y/o agrupaciones ciudadanas que decidan fusionarse, cumplirán los siguientes requisitos:
a) Solicitud de cancelación de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos políticos o agrupaciones ciudadanas y de otorgamiento de personalidad jurídica y registro de la nueva organización política, debidamente firmada por la máxima dirigencia de las organizaciones políticas a fusionarse.
b) Actas notariadas que reflejen la voluntad y decisión orgánica de disolución y fusión de los partidos políticos y/o agrupaciones ciudadanas, emanadas de sus máximas instancias internas de decisión.
c) Nómina de las personas responsables de suscribir la constitución de la nueva organización política.
d) A fin de formalizar la fusión y constituir la nueva organización política, las personas responsables dejarán constancia expresa del nombre, sigla, símbolo y colores de la nueva organización política; la aprobación de sus documentos constitutivos; la nómina de su directiva, estructura de dirección; la declaración detallada de fusión de patrimonios; y la constancia expresa de que los registros de militancia de cada organización que se fusiona pasan a la nueva organización política, así como los activos y pasivos.
ARTÍCULO 43. (SOLICITUD DE LA FUSIÓN).
I. La solicitud de la fusión se realizará ante el Tribunal Electoral correspondiente.
II. El reconocimiento de la fusión debe ser realizado hasta seis (6) meses previos a la convocatoria al proceso de elección de autoridades y representantes, en los niveles nacional y subnacionales del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. El procedimiento referente al trámite para el registro de fusiones, será establecido en Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 44. (INTEGRACIÓN). Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas están habilitados para realizar integraciones, que es el proceso a través del cual una organización política es subsumida por otra, implicando la extinción y pérdida de registro y personalidad jurídica de la primera y la ampliación de la segunda sin pérdida ni modificación de su registro ni personalidad jurídica.
ARTÍCULO 45. (ALCANCE DE LA INTEGRACIÓN). Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán integrarse entre sí. Dada su naturaleza, las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no podrán integrar ni integrarse a otras organizaciones políticas.
ARTÍCULO 46. (REQUISITOS PARA LA INTEGRACIÓN). Las organizaciones políticas que decidan integrarse, cumplirán los siguientes requisitos:
a) Solicitud de cancelación de una de las personalidades jurídicas y de integración, debidamente firmada por la máxima dirigencia.
b) Para la organización que perderá su personalidad jurídica, acta notariada que refleje la voluntad orgánica de su extinción e integración a otra organización política emanada de la máxima instancia interna de decisión.
c) Para la organización que mantendrá su personalidad jurídica, acta notariada que refleje la voluntad orgánica de aceptación de integrar a otra organización política.
d) Declaración detallada de la integración de los registros de militancia y del patrimonio de la organización que se integra.
ARTÍCULO 47. (SOLICITUD DE LA INTEGRACIÓN).
I. La solicitud de la integración se realizará ante el Tribunal Electoral correspondiente.
II. El reconocimiento de la integración debe ser realizado hasta seis (6) meses previos a la convocatoria al proceso de elección de autoridades y representantes, en los niveles nacional y subnacionales del Estado.
III. El procedimiento referente al trámite para el registro de integraciones, será establecido en reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
SECCIÓN III
DE LA ALIANZA
ARTÍCULO 48. (ALIANZA). Las organizaciones políticas están habilitadas para realizar alianzas, que es el proceso a través del cual dos (2) o más organizaciones se unen temporalmente, con fines electorales o de acción política, manteniendo vigentes sus personalidades jurídicas.
ARTÍCULO 49. (ALCANCE DE LA ALIANZA).
I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, con personalidad jurídica y registro vigentes, podrán aliarse con fines electorales o de acción política. En el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la alianza procederá únicamente en los niveles subnacionales, determinación que corresponde a su máxima instancia de decisión.
II. Para la elección de autoridades y representantes en elecciones nacionales, las alianzas podrán realizarse entre partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, siempre que alguno de éstos sea un partido político de alcance nacional; o podrá ser conformada por al menos nueve (9) agrupaciones ciudadanas de alcance departamental, una por cada departamento del país.
III. Para la elección de autoridades y representantes de los niveles departamentales, regionales y/o municipales del Estado, las alianzas podrán realizarse entre organizaciones políticas de cualquier tipo, siempre que alguna de las organizaciones que conforman la alianza, tenga el alcance correspondiente al ámbito de la elección.
IV. Cada organización política que conforme una alianza conservará su personalidad jurídica propia y su registro, así como su identidad, militancia, documentos constitutivos y patrimonio.
V. Las alianzas en las que formen parte organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetarán las normas y procedimientos propios de éstas para su decisión orgánica de aliarse y en la designación de candidaturas; de igual forma, integrarán la instancia máxima de toma de decisiones de la alianza.
VI. La alianza tendrá la duración máxima de un proceso electoral y el tiempo de gestión de las autoridades electas en el mismo.
VII. Los procesos de alianzas a los que hace referencia este Artículo, podrán ser acompañados por el Órgano Electoral Plurinacional a través de la instancia correspondiente.
ARTÍCULO 50. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS). Las organizaciones políticas que decidan aliarse cumplirán los siguientes requisitos:
1. Solicitud de registro de alianza firmada por los representantes legales de las organizaciones políticas.
2. Actas notariadas que reflejen la decisión y autorización orgánicas de alianza de las organizaciones políticas, emanadas de sus máximas instancias internas de decisión.
3. Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y colores que utilizará.
4. Documento regulador de la alianza, el mismo que contendrá, como mínimo:
a) Base programática de la alianza.
b) Objeto y temporalidad.
c) Causales y procedimiento de disolución.
d) Estructura orgánica mínima, que incluya una instancia de decisión y de resolución de controversias y de resolución de infracciones.
e) Atribuciones y nómina de la directiva de la alianza.
f) Derechos y obligaciones de cada una de las organizaciones políticas que integran la alianza.
5. Programa de gobierno o plataforma de acción política, según corresponda.
6. Domicilio y datos de contacto.
ARTÍCULO 51. (SOLICITUD DE LA ALIANZA).
I. La solicitud de registro de la alianza se realizará ante el Tribunal Electoral correspondiente bajo las siguientes condiciones:
a) Para elecciones generales, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas que opten por la elección del binomio presidencial en alianza, deberán registrar la misma al menos noventa (90) días antes de la realización de la elección primaria del binomio presidencial, de conformidad al Artículo 29 de la presente Ley.
b) Sobre la base de los binomios presidenciales ya elegidos en el proceso electoral o mecanismo correspondiente, las organizaciones políticas podrán conformar alianzas para la lista de candidaturas a senadurías y diputaciones hasta sesenta (60) días antes de la emisión de la convocatoria a elecciones generales.
II. En cualquier otro proceso electoral en el que participen organizaciones políticas, las alianzas deberán registrarse al menos sesenta (60) días antes de la emisión de la convocatoria.
III. El procedimiento referente al trámite para el registro de alianzas, será establecido mediante reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
SECCIÓN IV
DE LA CONVERSIÓN
ARTÍCULO 52. (CONVERSIÓN). Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas están habilitados para realizar conversiones, que es el proceso a través del cual una organización política modifica su alcance o naturaleza, sin que ello implique su extinción o pérdida de registro.
ARTÍCULO 53. (ALCANCE DE LAS CONVERSIONES).
I. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas podrán adoptar un tipo y/o alcance diferente del que asumieron al constituirse. Las agrupaciones ciudadanas podrán convertir su alcance territorial y/o convertirse en partidos políticos, y los partidos políticos podrán convertirse en agrupaciones ciudadanas de alcance departamental.
II. Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas no podrán convertirse en una organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. Por su naturaleza, las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no podrán convertirse en partidos políticos ni en agrupaciones ciudadanas.
IV. Se extingue y se cancela el registro de la organización política una vez concluido el procedimiento de la conversión con el otorgamiento de la nueva personalidad jurídica.
ARTÍCULO 54. (REQUISITOS PARA LA CONVERSIÓN). Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas que decidan convertirse, cumplirán los siguientes requisitos:
a) Solicitud de conversión debidamente firmada por la máxima dirigencia.
b) Acta notariada que refleje la voluntad y decisión orgánica de conversión, emanada de su máxima instancia interna de decisión.
c) Cumplimiento de los requisitos de identidad, constitución y militancia correspondiente al nuevo tipo y/o alcance de organización política a convertirse; se respetará la identidad de origen.
ARTÍCULO 55. (SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN).
I. La solicitud de la conversión se realizará ante el Tribunal Electoral correspondiente.
II. El reconocimiento de la conversión debe ser realizado hasta seis (6) meses previos a la convocatoria al proceso de elección de autoridades y representantes, en los niveles nacional y subnacionales del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. El procedimiento referente al trámite para el registro de conversiones presupone el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, para la constitución del tipo de organización política a la que aspira la conversión, así como otros aspectos establecidos en Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
ARTÍCULO 56. (EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Las organizaciones políticas se extinguen por las siguientes causales:
a) Acuerdo de la propia organización política, conforme a lo dispuesto en su Estatuto Orgánico en el caso de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas o según normas y procedimientos propios, en el caso de organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
b) Fusión con otra organización política.
c) Conversión a otro tipo de organización política.
d) Integración, en el caso de la organización política subsumida.
ARTÍCULO 57. (EXTINCIÓN DE ALIANZAS). Las alianzas entre organizaciones políticas se extinguen por las siguientes causales:
a) Acuerdo de las organizaciones políticas que las conforman, conforme lo dispuesto en los documentos constitutivos de la alianza.
b) Cumplimiento del plazo acordado o del plazo máximo establecido en esta norma para las alianzas.
c) Cumplimiento del objeto acordado.
ARTÍCULO 58. (CANCELACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. El Tribunal Electoral correspondiente cancelará la personalidad jurídica de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, por las siguientes causales:
a) Extinción del partido político o agrupación ciudadana.
b) No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron.
c) No concurrir de manera consecutiva a dos (2) elecciones, según su alcance, como organización política.
d) La tercera reincidencia en la no presentación de estados financieros ante el Tribunal Electoral competente por parte de partidos políticos o agrupaciones ciudadanas, o la remisión sin movimiento en tres (3) gestiones consecutivas.
e) El tercer incumplimiento a resoluciones del Tribunal Supremo Electoral.
f) Incumplimiento de tres (3) resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales cuando estén ejecutoriadas, en caso de denuncias internas de acoso y/o violencia política, o denuncias presentadas por autoridades electas ante el Órgano Electoral Plurinacional, que serán notificadas a la organización política correspondiente.
g) Reincidencia, por tercera vez, en la no atención y resolución de denuncias internas contra militantes y/o dirigentes en los tiempos, plazos y formas establecidas en su estatuto y la presente Ley.
h) Probada participación institucional en acciones de racismo o discriminación sancionadas y sentenciadas según la normativa vigente.
i) Reincidencia por segunda vez en la no actualización del registro de militantes establecido en esta Ley.
j) Comprobada participación institucional en golpes de Estado, sediciones y acciones de separatismo.
k) Comprobada vulneración a las restricciones planteadas en la presente Ley referidas al financiamiento, al fortalecimiento público y mecanismos de rendición de cuentas.
II. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento, una gradación de sanciones en el caso de los incisos d), e), f) g) e i) del Parágrafo I de este Artículo.
ARTÍCULO 59. (SUSPENSIÓN DE REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. El Tribunal Electoral correspondiente suspenderá el registro de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por las siguientes causales:
a) No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron.
b) No concurrir de manera consecutiva a dos (2) elecciones, según su alcance, como organización política.
c) El tercer incumplimiento a resoluciones del Tribunal Supremo Electoral.
d) Incumplimiento de tres (3) resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales cuando estén ejecutoriadas en caso de denuncias internas de acoso y/o violencia política, o denuncias presentadas por autoridades electas ante el Órgano Electoral Plurinacional, que serán notificadas a la organización correspondiente.
e) Probada participación institucional en acciones de racismo o discriminación sancionadas y sentenciadas según la normativa vigente.
f) Comprobada participación institucional en golpes de Estado, sediciones y acciones de separatismo.
g) Comprobada vulneración a las restricciones planteadas en la presente Ley referidas al financiamiento, al fortalecimiento público y mecanismos de rendición de cuentas.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior, se deberán tomar en cuenta las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en el marco de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.
III. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento, una gradación de sanciones en el caso de los incisos c) y d) del Parágrafo I de este Artículo.
IV. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán tramitar nuevamente su registro cumpliendo lo establecido en esta Ley y Reglamento.
ARTÍCULO 60. (MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS). La cancelación o suspensión de la personalidad jurídica y registro de una organización política o alianza, no dará lugar a la extinción del mandato de las autoridades electas en la fórmula de dicha organización política o alianza.
ARTÍCULO 61. (TRÁMITE DE CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN). La cancelación de la personalidad jurídica y la suspensión de registro por las causales señaladas en los Artículos 58 y 59 de la presente Ley, se dispondrán de oficio o a denuncia, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Electoral correspondiente garantizando el derecho a la defensa.
ARTÍCULO 62. (PÉRDIDA DE MILITANCIA POR CANCELACIÓN). El Tribunal Electoral correspondiente dispondrá de oficio la cancelación de la militancia del partido político y/o la agrupación ciudadana cuya personalidad jurídica haya sido cancelada.
ARTÍCULO 63. (DISPOSICIÓN DE BIENES). En caso de cancelación de la personalidad jurídica de un partido político o agrupación ciudadana, los recursos económicos y bienes que forman su patrimonio, previo cumplimiento de obligaciones devengadas, se transferirán a dominio del Estado para fines sociales. Los bienes intangibles pasan a tuición del Órgano Electoral.
ARTÍCULO 64. (PROCEDIMIENTO PARA CANCELACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante Reglamento el procedimiento para la cancelación de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 65. (PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución de cancelación será publicada mediante el Sistema de Información Jurisdiccional del Órgano Electoral Plurinacional, surtiendo efecto desde el momento de su notificación.
ARTÍCULO 66. (RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE DIRIGENTES). Si como consecuencia de la extinción o cancelación de la personalidad jurídica y registro de un partido político o agrupación ciudadana resultaren delitos que sancionar o daños civiles que reparar, serán responsables las y los miembros de su directiva debiendo tramitarse la causa ante la autoridad competente.
TÍTULO III
PATRIMONIO Y FORTALECIMIENTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
PATRIMONIO
ARTÍCULO 67. (PATRIMONIO). El patrimonio de las organizaciones políticas está compuesto por:
a) El nombre, sigla, símbolo y colores que lo identifican.
b) Sus documentos constitutivos e historia como organización política.
c) Documentos producidos por la organización política en cualquier soporte.
d) La identidad digital, que incluye plataformas de redes sociales virtuales, páginas web, u otras, de cada organización política, las que deberán ser debidamente inscritas ante el Tribunal Electoral correspondiente al momento de su creación, para las organizaciones políticas existentes, o de presentar la documentación de constitución para las futuras organizaciones políticas.
e) Las contribuciones y donaciones de sus militantes y simpatizantes, u otras recibidas por la organización política.
f) Sus bienes muebles e inmuebles.
g) El autofinanciamiento que generen mediante actividades de la organización.
ARTÍCULO 68. (ADQUISICIÓN DE BIENES). Los bienes muebles e inmuebles adquiridos con fondos de las organizaciones políticas, o recibidos en donación o legado, serán inscritos a nombre de la organización política en los registros públicos que corresponda, figurando en esa condición en su contabilidad.
CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO Y FORTALECIMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 69. (MODELO). Con el propósito de garantizar el pluralismo político, condiciones de mayor igualdad en la competencia electoral y mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, el modelo adoptado en el Estado Plurinacional de Bolivia para las organizaciones políticas es mixto, constituido por financiamiento privado con restricciones y fortalecimiento público.
ARTÍCULO 70. (FINANCIAMIENTO PRIVADO). Las organizaciones políticas podrán financiar sus actividades, en especial la participación en procesos electorales, con recursos provenientes del aporte de sus militantes, simpatizantes, invitados y miembros; colectas públicas; y contribuciones, donaciones o subvenciones lícitas de fuentes privadas.
ARTÍCULO 71. (RESTRICCIONES).
I. Las organizaciones políticas no podrán gestionar, aceptar o recibir, directa o indirectamente, total o parcialmente, ningún tipo de aportes, donaciones, subsidios o apoyos que provengan de manera probada de las siguientes fuentes:
a) Entidades y empresas públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, exceptuando el fortalecimiento público administrado por el Órgano Electoral Plurinacional.
b) Cualquier entidad pública o privada extranjera, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
c) Agrupaciones religiosas o espirituales.
d) Personas naturales o jurídicas propietarias de juegos de azar.
e) Personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores, sea en entidades públicas o privadas.
f) De carácter anónimo, salvo que se trate de colectas públicas.
g) Otras de origen ilícito.
II. Ninguna contribución, donación, subsidio o aporte individual podrá exceder el diez por ciento (10%) del presupuesto anual de la organización política o del presupuesto de campaña en el marco de un proceso electoral.
III. Las restricciones establecidas para las organizaciones políticas en el Parágrafo I del presente Artículo, aplican a las candidaturas a cargos públicos electivos.
IV. Quedan exentas de las restricciones del presente Artículo, las donaciones de entidades extranjeras, siempre que sean realizadas y/o canalizadas a través del Órgano Electoral Plurinacional, que las distribuirá con los criterios de igualdad y proporcionalidad señalados en el Artículo 75 de la presente Ley para todas las organizaciones políticas.
ARTÍCULO 72. (INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES). El Órgano Electoral Plurinacional actuará de oficio en caso de que en su labor de fiscalización detectase indicios o pruebas de que una organización política ha recibido recursos de las fuentes señaladas en el Parágrafo I del Artículo precedente. Al efecto, el Tribunal Supremo Electoral establecerá el procedimiento en Reglamento.
CAPÍTULO III
FORTALECIMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 73. (FORTALECIMIENTO PÚBLICO).
I. El fortalecimiento público, administrado por el Órgano Electoral Plurinacional, consiste en subvenciones indirectas en periodos electorales para el acceso a propaganda en medios de comunicación e impresos en elecciones generales y para la formación y capacitación de sus dirigencias y militancia en años no electorales. El Órgano Electoral Plurinacional difundirá en su página web el Reglamento, la distribución y el uso de recursos del fortalecimiento público.
II. El fortalecimiento público que, por cualquier razón, no fuera utilizado por la organización política a la que corresponde, será debidamente informado en los estados financieros anuales del Tribunal Electoral correspondiente.
ARTÍCULO 74. (ACCESO A PROPAGANDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN AÑO ELECTORAL).
I. Con el propósito de garantizar el ejercicio al voto informado, el acceso a los medios de comunicación y la competencia electoral, el Órgano Electoral Plurinacional dispondrá de una franja horaria en radio y televisión, así como de espacios en prensa escrita, sobre candidaturas y ofertas programáticas, que serán distribuidos mediante la combinación de criterios de igualdad y de proporcionalidad entre las organizaciones políticas que correspondan y alianzas participantes en el proceso electoral. El alcance de los medios será nacional en elecciones generales.
II. En períodos electorales, los medios de comunicación audiovisuales e impresos que se habiliten para la difusión de propaganda electoral, cederán gratuita y obligatoriamente al Órgano Electoral Plurinacional la misma cantidad de espacio y tiempo que éste les contrate para la implementación del fortalecimiento público.
III. El Órgano Electoral Plurinacional destinará el tiempo y espacio contratado y cedido por los medios de comunicación a las organizaciones políticas que correspondan y alianzas de acuerdo a los criterios de distribución establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 75. (CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN).
I. Los tiempos y espacios en medios de comunicación masiva (televisión, radio y prensa) serán distribuidos entre todos los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Igualdad: El sesenta por ciento (60%) será distribuido en partes iguales entre todos los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas.
b) Proporcionalidad: El cuarenta por ciento (40%) será distribuido de conformidad al porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos o alianzas en el proceso electoral previo del mismo tipo. En el caso de alianzas se suman los respectivos porcentajes.
II. Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas que conforman una alianza, acordarán de forma previa y expresa los criterios de distribución del fortalecimiento público durante su campaña electoral, bajo resguardo de las condiciones establecidas en la presente Ley.
III. Los partidos políticos o alianzas establecerán internamente la distribución y uso de los tiempos y espacios que les correspondan para propaganda en medios de comunicación a fin de promover todas sus candidaturas, de conformidad a la estrategia electoral y de comunicación de la organización política que corresponda, con énfasis en los siguientes criterios:
a) El 50% del tiempo y espacio como máximo para el binomio presidencial y el programa de gobierno.
b) El 50% restante del tiempo y espacio para propaganda de las demás candidaturas, de acuerdo a los lineamientos y requerimientos de su campaña, en coordinación con el Tribunal Electoral correspondiente. De este tiempo y espacio, al menos la mitad será destinada a candidatas mujeres, incluyendo mujeres indígena originario campesinos.
IV. El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento los procedimientos y condiciones técnicas para la contratación y distribución de los tiempos y espacios en medios masivos de comunicación, estatales y privados.
ARTÍCULO 76. (PRESUPUESTO PARA EL FORTALECIMIENTO PÚBLICO EN PERÍODOS ELECTORALES). El Tribunal Supremo Electoral incluirá en el presupuesto para el proceso electoral correspondiente, un 20% adicional sobre el total presupuestado en las últimas elecciones generales, destinado al fortalecimiento público en período electoral, monto que deberá ser desembolsado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, antes de la convocatoria.
ARTÍCULO 77. (LÍMITES A LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL). Los gastos de partidos políticos o alianzas en la contratación de medios de comunicación radio, televisión y prensa escrita, para campaña y propaganda electoral con recursos privados, no podrán superar el treinta y cinco por ciento (35%) del monto destinado por el Tribunal Supremo Electoral al fortalecimiento público en período electoral.
ARTÍCULO 78. (ACCESO A PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN AÑOS NO ELECTORALES). Como parte del financiamiento público indirecto en años no electorales, y con el propósito de impulsar el fortalecimiento institucional de las organizaciones políticas, apoyar la formación de líderes y mejorar la calidad de la representación, el Órgano Electoral Plurinacional diseñará e implementará planes anuales de formación y capacitación destinados a la dirigencia y militancia de las organizaciones políticas registradas.
ARTÍCULO 79. (PRESUPUESTO PARA EL FORTALECIMIENTO PÚBLICO EN AÑO NO ELECTORAL). En las gestiones en las que no hayan elecciones generales, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, incorporará en el presupuesto institucional del Órgano Electoral Plurinacional, recursos equivalentes a la cuarta parte del total asignado al fortalecimiento público en elecciones generales, dispuestos en el Artículo 76 de la presente Ley, los cuales deberán ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en el Artículo 73 de la presente norma.
ARTÍCULO 80. (ALCANCE).
I. Los planes anuales, ejecutados con el presupuesto asignado, incluirán la realización de cursos, talleres, conferencias, paneles, coloquios, conversatorios y otras modalidades de formación y capacitación en el ámbito del programa nacional de educación ciudadana para la democracia intercultural y paritaria impulsado por el Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático, la Unidad de Género y el Instituto para la Democracia Intercultural.
II. Los planes anuales de formación y capacitación incluirán contenidos relacionados con la plurinacionalidad, la interculturalidad, la equivalencia de género, la equidad intergeneracional, así como programas específicos para mujeres, indígenas y jóvenes líderes.
ARTÍCULO 81. (INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIONES). Además de las actividades de formación y capacitación, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático y el Observatorio de Paridad Democrática promoverán la participación de las organizaciones políticas en su plan anual de investigación y publicaciones con el propósito de brindarles elementos de diagnóstico, análisis y deliberación respecto a diversos temas del Estado Plurinacional y la democracia intercultural y paritaria.
TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 82. (FISCALIZACIÓN).
I. La fiscalización a las organizaciones políticas por parte del Órgano Electoral Plurinacional abarca el funcionamiento de las organizaciones políticas, mismo que comprende:
a) Cumplimiento de las leyes vigentes y de su normativa interna;
b) Avance en la implementación de programas de gobierno para su respectiva comunicación a la ciudadanía;
c) Patrimonio;
d) Recursos provenientes de financiamiento privado, incluyendo los gastos en propaganda electoral;
e) Estados financieros anuales actualizados y auditados, y rendición de cuentas documentada.
II. Las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos estarán sujetas a un régimen especial de control financiero y rendición de cuentas, tomando en cuenta sus normas y procedimientos propios.
III. El Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo descrito en el Parágrafo anterior, emitirá la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 83. (ESTADOS FINANCIEROS).
I. Anualmente los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberán presentar ante el Tribunal Supremo Electoral sus estados financieros de la gestión, debidamente auditados por firma calificada de acuerdo a reglamentación. Estos estados deberán enmarcarse en el plan anual de actividades y respectivo presupuesto de la organización política.
II. Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas llevarán una contabilidad centralizada en la sede donde tengan su domicilio legal. Podrán llevar contabilidades separadas en cada uno de los departamentos o municipios donde actúen, y consolidarán los resultados antes de su presentación ante el Tribunal Supremo Electoral. Se prohíbe la ejecución de contabilidades paralelas.
III. El Órgano Electoral Plurinacional podrá requerir las aclaraciones y complementaciones que considere necesarias al balance presentado, debiendo las organizaciones políticas absolverlas dentro del plazo establecido en reglamentación.
ARTÍCULO 84. (APERTURA DE CUENTA BANCARIA).
I. Los recursos económicos de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, serán administrados por las instancias correspondientes, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos. Al efecto, deberán gestionar la apertura de una cuenta bancaria en cualquier entidad financiera reconocida dentro del sistema financiero y regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
II. La responsabilidad por el manejo de los recursos económicos de las cuentas de la organización política es solidaria y mancomunada entre la dirigencia y los responsables de la administración.
III. La máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional podrá requerir información sobre estas cuentas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la misma que gestionará la información de manera pronta y oportuna.
ARTÍCULO 85. (PLAN ANUAL DE ACTIVIDADES Y PRESUPUESTO). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas formularán un plan anual de actividades y su correspondiente presupuesto de ejecución que serán puestos en conocimiento del Órgano Electoral Plurinacional en las condiciones y plazos establecidos en Reglamento y que tendrán como fin garantizar la vigencia y desempeño de su vida orgánica, además de su participación en procesos electorales. De ser necesario, estos planes podrán ser reformulados de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 86. (REGISTRO DE LOS RECURSOS).
I. Las contribuciones y donaciones económicas a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, deberán realizarse únicamente a la cuenta bancaria habilitada.
II. Las contribuciones, donaciones y subvenciones en especie a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas o a las candidatas y candidatos de éstas, deberán ser registrados detalladamente por las instancias correspondientes dispuestas para tal efecto en su normativa interna.
CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 87. (TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN). Las organizaciones políticas garantizarán el acceso a la información en todas sus acciones en el marco de la transparencia y la publicidad, estableciendo para tal efecto en su normativa interna los mecanismos correspondientes.
ARTÍCULO 88. (RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. La dirigencia de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, realizarán su rendición de cuentas a sus militantes por lo menos una vez al año, la cual deberá contener mininamente las siguientes categorías:
a) Contribución de las y los militantes y su destino.
b) Donaciones.
c) Rendimientos de las inversiones.
d) Rendimientos netos de actos públicos que tengan como finalidad la recaudación de recursos económicos.
e) Créditos.
f) Contribuciones en especie.
g) Actividades del fortalecimiento público otorgado por el Órgano Electoral Plurinacional.
h) Procesos de denuncia conocidos y resueltos por las instancias internas.
i) Recuperación de recursos observados por la Unidad Técnica de Fiscalización.
II. Se reconoce la realización de otros espacios de rendición de cuentas que puedan realizarse en acuerdo entre la militancia y la dirigencia de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas.
III. Estos espacios podrán ser acompañados por las instancias correspondientes del Órgano Electoral Plurinacional, conforme a Reglamento.
IV. Los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas establecerán mecanismos para transparentar el manejo de sus recursos económicos a la ciudadanía, de acuerdo a reglamentación.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 89. (LEGITIMACIÓN). La dirigencia y militancia de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, y ciudadanía en general en lo que corresponda, tienen derecho a la presentación de denuncias y recursos en el marco de la presente Ley, debiendo al efecto acompañar pruebas sobre los hechos denunciados.
ARTÍCULO 90. (DENUNCIA).
I. Las denuncias procederán contra actos cometidos por la dirigencia y/o militancia de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas que se adecuen a las previsiones establecidas en la presente Ley como infracciones.
II. Estas denuncias serán sustanciadas y resueltas a través de un proceso sumario por la instancia pertinente que determine el Estatuto de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas.
III. Las denuncias que no sean tratadas por las instancias pertinentes de los partidos políticos o las agrupaciones ciudadanas, podrán ser puestas en conocimiento del Tribunal Electoral correspondiente para que éste asuma competencia sobre la misma.
ARTÍCULO 91. (RECURSO DE APELACIÓN). Contra la decisión que resuelva la denuncia por infracciones, procederá el recurso de apelación ante la instancia de la organización política que resolvió la denuncia, la misma que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, remitirá todo el expediente ante el Tribunal Electoral con jurisdicción donde se cometió el hecho.
ARTÍCULO 92. (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN). Contra la resolución que resuelva el Recurso de Apelación, procederá el recurso extraordinario de revisión presentado ante el Tribunal Electoral Departamental que emitió la misma y que deberá ser elevado ante el Tribunal Supremo Electoral para su resolución, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
ARTÍCULO 93. (CARÁCTER DE LAS RESOLUCIONES). Las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los Recursos enunciados, causan estado y no admiten recurso ulterior.
ARTÍCULO 94. (PROCEDIMIENTOS). Los plazos y procedimientos para la presentación y trámite de los Recursos y acciones enunciados en la presente Ley, serán definidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 95. (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Las controversias relativas a la vida orgánica de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se resolverán en función a sus normas y procedimientos propios; en tanto que las controversias que surjan entre los dirigentes y los miembros relativas a la participación electoral de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, seguirán los procedimientos, preceptos y recursos establecidos para los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas.
CAPÍTULO II
TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 96. (ALCANCE Y TIPOS). Los dirigentes y, cuando corresponda, los militantes de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, pueden incurrir en tres (3) tipos de infracciones: leves, graves y muy graves. Cada una de estas infracciones tiene sanciones proporcionales a su gravedad.
ARTÍCULO 97. (INFRACCIONES LEVES). Se reconocen las siguientes infracciones leves:
a) Imposición de contribuciones a militantes o simpatizantes de la organización política fuera de las establecidas en el Estatuto u otra normativa interna.
b) Pago de sumas de dinero o entrega de especies a nombre de la organización política o alianza, como forma de acción política, a las personas no militantes.
c) Inobservancia de los procedimientos de admisión y separación de sus militantes.
d) No presentación del programa de gobierno, plan anual de actividades o presupuesto anual conforme a lo exigido por la presente Ley.
e) Incumplimiento del deber de registrar los bienes muebles y/o inmuebles, de propiedad de la organización política, en los registros públicos respectivos.
f) Hacer uso de los elementos que hacen a la identidad de la organización política, con fines propios o ajenos a los intereses de la misma.
g) Otras establecidas en su estatuto.
ARTÍCULO 98. (SANCIONES A INFRACCIONES LEVES). Las sanciones a las infracciones leves establecidas en el Artículo anterior, serán:
a) En caso de dirigentes, suspensión del mandato del infractor por un periodo de hasta un (1) año.
b) En caso de militantes, suspensión de la militancia por un periodo de hasta un (1) año.
c) Tanto para dirigentes como militantes, prohibición de participar en congresos, asambleas, convenciones, juntas o reuniones de acuerdo con su estatuto orgánico, por un periodo de un (1) año.
ARTÍCULO 99. (INFRACCIONES GRAVES). Se reconocen las siguientes infracciones graves:
a) No observancia de los principios, normas y procedimientos establecidos en la presente Ley.
b) Alteración de información provista por el Órgano Electoral Plurinacional, o uso de esta información distorsionada para fines electorales y/o de acción política.
c) No presentar los estados financieros ante el Tribunal Supremo Electoral.
d) Alteración de los requisitos exigidos para el registro del partido político y la agrupación ciudadana, conforme a lo establecido en la presente Ley.
e) Aplicar descuentos por planilla a título de aportes a la organización política o alianza.
f) Utilización de recursos económicos y financieros del Estado o los provenientes de la cooperación externa en acciones políticas u orgánicas de la organización política.
g) No realizar la contabilidad de los movimientos económicos realizados por la organización política o alianza.
h) No convocar a congresos, asambleas, convenciones, juntas o reuniones de acuerdo con su estatuto orgánico, salvo postergación por causas extraordinarias y por decisión de la propia organización política en la instancia facultada para ello.
i) No aplicar el principio de paridad y alternancia entre mujeres y hombres en la conformación de las listas de candidaturas en instancias legislativas para un proceso electoral y de delegaciones, dirigencias y otros, al interior de la organización política.
j) No tramitar y, en su caso, no sancionar casos de acoso y violencia política conocidos o denunciados en la organización política.
k) No documentar la rendición de cuentas al momento de su presentación.
l) Conformar o promover la conformación de una organización política distinta a la propia.
m) Abandonar su organización política para postular a cargos electivos en otra, en el mismo proceso electoral.
n) Ser candidato de un partido político habiendo participado en las elecciones primarias de otra organización política para el mismo proceso electoral.
o) La comisión de dos (2) faltas leves de manera consecutiva en la misma gestión.
ARTÍCULO 100. (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES). Las sanciones a las infracciones graves establecidas en el Artículo anterior, serán:
a) En el caso de dirigentes, suspensión del mandato y la militancia de trece (13) meses a dos (2) años.
b) En el caso de militantes, suspensión de la militancia de trece (13) meses a dos (2) años.
c) Tanto para dirigentes como militantes, prohibición de participar en congresos, asambleas, convenciones, juntas o reuniones de acuerdo con su estatuto orgánico, por un periodo de dos (2) años.
ARTÍCULO 101. (INFRACCIONES MUY GRAVES). Se reconocen las siguientes infracciones muy graves:
a) Transfugio.
b) Vulnerar las restricciones del financiamiento privado para las organizaciones políticas.
c) Acoso y violencia política probada mediante sentencia penal ejecutoriada.
d) Ejercer violencia contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, en cualquiera de sus formas, probada mediante sentencia penal ejecutoriada.
e) Tener sentencia ejecutoriada en materia penal por delitos cuya pena mínima legal sea igual o mayor a ocho (8) años.
ARTÍCULO 102. (SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES). Las sanciones a las infracciones muy graves establecidas en el Artículo anterior, serán:
a) En el caso de que la o el representante que ocupe un cargo electivo en órganos deliberativos de cualquier nivel de gobierno, pérdida de la representación.
b) En el caso de dirigentes, suspensión del mandato de dirigente por un periodo de cinco (5) años.
c) En el caso de militantes, suspensión de la militancia por un periodo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 103. (INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS DIRIGENCIAS Y MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Las infracciones y sanciones relativas a la vida orgánica de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se resolverán en función a sus normas y procedimientos propios; en tanto que las infracciones y sanciones que correspondan, relativas a la participación electoral de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, seguirán los procedimientos, preceptos y recursos establecidos para los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas.
ARTÍCULO 104. (OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE REGISTROS).
I. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas remitirán al Tribunal Supremo Electoral las resoluciones emitidas dentro de procesos sancionatorios al interior de sus organizaciones, de acuerdo a Reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral.
II. El Tribunal Supremo Electoral creará y administrará, a través de la instancia correspondiente y de acuerdo a Reglamento, una base de datos que registre a dirigentes y militantes que hayan sido sancionados.
III. Las y los dirigentes y/o militantes con sanciones ejecutoriadas, no podrán militar en otra organización política hasta el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 105. (COMPILADO DE RESOLUCIONES ELECTORALES). El Tribunal Supremo Electoral publicará un Compilado de Resoluciones con las Resoluciones emitidas por los Órganos Electorales en sus diferentes instancias y que hagan a la materia de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las elecciones primarias para las elecciones generales de 2019, se desarrollarán de acuerdo a las siguientes previsiones:
1. El Tribunal Supremo Electoral emitirá la convocatoria hasta cien (100) días antes de la realización de las mismas.
2. Las organizaciones políticas que tengan en curso su trámite de reconocimiento y registro de personalidad jurídica deberán presentar sus Libros de Registro de militantes al Órgano Electoral Plurinacional hasta noventa y cinco (95) días antes de la realización de las elecciones primarias cumpliendo los procedimientos establecidos en la Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos; y en la Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
3. Las organizaciones políticas que tuvieran en trámite la actualización de su padrón de militantes, deberán presentarla hasta noventa y cinco (95) días antes de la realización de las mismas.
4. La solicitud de registro de Alianzas deberá presentarse hasta setenta y cinco (75) días antes de la realización de las elecciones primarias.
5. Las organizaciones políticas que tengan en curso su trámite de reconocimiento y registro de personalidad jurídica, podrán participar en las elecciones primarias para elegir candidaturas de binomios presidenciales para las elecciones generales de 2019, siempre y cuando obtengan la resolución del Tribunal Supremo Electoral de reconocimiento de su personalidad jurídica hasta sesenta y cinco (65) días antes de las elecciones primarias.
6. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir las resoluciones a las que hace referencia el numeral precedente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos; y en la Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; hasta sesenta y cinco (65) días antes de las elecciones primarias.
7. Los binomios elegidos por los partidos políticos y las alianzas, deberán ser inscritos ante el Tribunal Supremo Electoral, hasta sesenta (60) días antes de las elecciones primarias.
8. El Tribunal Supremo Electoral publicará las candidaturas habilitadas para binomios de los partidos políticos y las alianzas, hasta cincuenta (50) días antes de la realización de las mismas.
SEGUNDA. Las agrupaciones ciudadanas de alcance nacional, podrán participar en las elecciones primarias y generales de 2019, así como en las elecciones subnacionales 2020, debiendo efectuar su conversión a partido político hasta el 31 de diciembre de 2021.
TERCERA.
I. Todas las organizaciones políticas deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre 2021.
II. Sin perjuicio de esta adecuación, para las elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial para las elecciones generales de 2019, se aplicarán lo dispuesto en esta Ley.
CUARTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación, a favor del Tribunal Supremo Electoral, a fin de que garantice la realización de las elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial para las elecciones generales del 2019.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. A partir de la promulgación de la presente Ley, se abrogan las Leyes N° 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos; y N° 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Gisela Karina López Rivas.