LEY N° 1093
LEY DE 29 DE AGOSTO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, “Código Penal”, incorporando los Artículos 132 ter, 326 bis, 331 bis, 332 bis y 332 ter, con el siguiente texto:
“ Artículo 132 ter. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES). El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.”
“ Artículo 326 bis. (HURTO DE MINERALES).
I. El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
II. La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:
1. Sea cometido por servidoras o servidores públicos con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función.
2. Sea cometido por socios, trabajadores o empleados, dependientes de una empresa minera pública o privada.
3. Sea cometido por asociados o empleados dependientes de una cooperativa minera; o,
4. Se incurra en alguno de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del segundo párrafo del Artículo 326 de este Código.”
“ Artículo 331 bis. (ROBO DE MINERALES). El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.”
“ Artículo 332 bis. (ROBO AGRAVADO DE MINERALES). La pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:
1. Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 332.
2. Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 326 bis.”
“ Artículo 332 ter. (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).
I. El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
II. El que en las mismas circunstancias del Parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
III. Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Felix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta.