DECRETO SUPREMO N° 3567
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado, establece que las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 947, de 11 de mayo de 2017, de Micro y Pequeñas Empresas, determina que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación.
Que es necesario potenciar, fortalecer y desarrollar a las Micro y Pequeñas Empresas, estableciendo políticas de desarrollo que permitan el acceso y promoción comercial, registro e incentivos al consumo, desarrollo de capacidades, fomento a la productividad, priorizando estructuras asociativas, con el fin de mejorar la calidad de vida y el vivir bien.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 947, de 11 de mayo de 2017, de Micro y Pequeñas Empresas, así como establecer la clasificación del tamaño de empresas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento se aplicará a las Micro y Pequeñas Empresas productivas.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) Servicios de apoyo a la producción.- Son aquellos servicios diversos prestados por instancias públicas y privadas para mejorar las habilidades y destrezas en el proceso productivo, así como la articulación al mercado para las Micro y Pequeñas Empresas, no consideran parte de éstos a los servicios financieros;
b) Asociación de Micro y Pequeñas Empresas. Se denominará como asociación a organizaciones con personalidad jurídica conformadas por unidades productivas de Micro y Pequeñas Empresas que se hayan organizado para alcanzar metas u objetivos comunes de carácter socioeconómico, productivo y comercial; y que corresponda a una misma actividad económica.
ARTÍCULO 4.- (CARACTERIZACIÓN CUALITATIVA DE LA MICRO EMPRESA). Las Micro Empresas, se podrán caracterizar por:
a) Ser unidades económicas que surgen fruto del emprendimiento, autoempleo o del seno familiar, los dueños participan directamente en la actividad laboral y generan empleo estacional;
b) La actividad económica está basada en la transformación del producto, experiencia práctica y la capacidad de administración del titular de la unidad productiva;
c) Uso limitado de máquinas y herramientas de trabajo sin ser una actividad preponderantemente manual, con limitado acceso a mercados y al financiamiento;
d) Producen principalmente para el mercado interno o para la comunidad donde actúan;
e) La forma de contratación laboral por lo general es a destajo.
ARTÍCULO 5.- (CARACTERIZACIÓN CUALITATIVA DE LA PEQUEÑA EMPRESA). Las pequeñas empresas se podrán caracterizar por:
a) Ser empresas económicamente consolidadas, sustentadas donde el propietario no necesariamente trabaja dentro del proceso de transformación;
b) La actividad económica está basada en el conocimiento del proceso productivo, experiencia, conocimiento del mercado destino de su producción y de la capacidad de gestión del titular de la unidad productiva;
c) Utiliza procesos productivos tecnificados y por lo general, tiene un acceso a financiamiento y mercados diversificados;
d) Producen principalmente para el mercado interno, trascendiendo el mercado departamental, pudiendo llegar a mercados para la exportación;
e) La forma de contratación laboral por lo general tiene una relación obrero patronal.
ARTÍCULO 6.- (CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS).
I. En función al valor del índice de clasificación del tamaño de empresa y de acuerdo al Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, que considera los criterios de las ventas anuales, el número de trabajadores y el patrimonio neto, se establece la siguiente clasificación del tamaño de las empresas:
Tamaño de empresa |
Índice |
Microempresa |
0 < I ≤ 0.035 |
Pequeña empresa |
0.035< I ≤ 0.115 |
Mediana Empresa |
0.115< I ≤ 1 |
Gran Empresa |
I > 1 |
II. Las Micro y Pequeñas Empresas se sub clasifican de la siguiente manera:
Tamaño de empresa |
Sub clasificación |
Índice |
Microempresa |
Tipo I |
0 < I ≤ 0.004 |
Tipo II |
0.004 < I ≤ 0.021 |
|
Tipo III |
0.021 < I ≤ 0.035 |
|
Pequeña empresa |
Tipo IV |
0.035< I ≤ 0.115 |
III. La sub clasificación establecida en el Parágrafo precedente del presente Artículo, será de uso para el diseño e implementación de programas y proyectos relacionados a los servicios de apoyo a la producción dirigidos a las Micro y Pequeñas Empresas.
IV. La caracterización de las Micro y Pequeñas Empresas complementa a la clasificación cuantitativa de la Micro y Pequeña Empresa, prevaleciendo la última a efecto de establecer el tamaño de las empresas.
V. Las condiciones de producción para cada sub clasificación de Micro y Pequeña Empresa, será establecida mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 7.- (SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural implementará el Sistema de Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas Productivas de carácter Electrónico y Digital, con información a nivel nacional de acuerdo a las propias características y clasificación de las Micro y Pequeñas Empresas para la emisión del Certificado correspondiente.
II. El Registro permitirá a las Micro y Pequeñas Empresas:
a) Acceder a incentivos y beneficios por su condición de Micro y Pequeñas Empresas establecidos por el presente Decreto Supremo;
b) Acceder a los márgenes de preferencia en las diferentes modalidades de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;
c) El tránsito de productos manufacturados en el territorio nacional.
III. El Sistema de Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas incorpora variables citadas en el Parágrafo I del Artículo 6 del presente Decreto Supremo e información relativa a la caracterización cualitativa entre otros.
IV. El Sistema de Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas proveerá el Formulario de Tránsito Interno Interdepartamental e Interprovincial de productos manufacturados de manera gratuita y que podrá ser llenado en línea, especificando el detalle de los productos manufacturados y las rutas de tránsito.
V. El presente Registro no limita a las Micro y Pequeñas Empresas de registrarse ante otras instancias públicas de acuerdo a normativa vigente.
VI. Todas las empresas registradas en el Registro Público de Comercio y que conforme al índice de clasificación de tamaño de empresa, recaigan en una Micro y Pequeña Empresa serán incorporadas automáticamente al Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas.
VII. El mal uso del Certificado de Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas ocasionará la suspensión temporal del Registro de acuerdo a Reglamento, sin perjuicio de iniciar acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 8.- (ASOCIATIVIDAD).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural desarrollará mecanismos para promover la asociatividad con los siguientes fines:
a) Abaratar los costos de aprovisionamiento de materia prima e insumos de manera conjunta;
b) Desarrollar economías de escala para abaratar el costo de producción de productos manufacturados;
c) Mejorar la calidad de los productos manufacturados e incrementar la productividad de las Micro y Pequeñas Empresas;
d) Desarrollar oferta asociativa a efectos de participar en procesos de compras estatales.
II. Las Micro y Pequeñas Empresas que participen en procesos de asociatividad mantendrán su independencia y autonomía financiera, administrativa y productiva.
ARTÍCULO 9.- (PROMOCIÓN DE LA ASOCIATIVIDAD).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de la Micro y Pequeña Empresa y en coordinación con las entidades territoriales autónomas, creará condiciones para la implementación de estrategias asociativas para el logro de objetivos socioeconómicos comunes de las unidades productivas del sector manufacturero de Micro y Pequeñas Empresas orientadas a:
a) Normalizar y estandarizar procesos y productos;
b) Incrementar volumen de producción;
c) Diversificar el acceso a nuevos mercados;
d) Participar en compras estatales;
e) Acceder a tecnología, materia prima e insumos en mejores condiciones.
II. La generación de condiciones se realizará a través de la prestación de servicios referidos a:
a) La estandarización de productos y la gestión de calidad;
b) La gestión estratégica asociativa a través del asesoramiento, capacitación y asistencia técnica especializada;
c) La articulación a mercados, con proveedores y acceso a tecnología;
d) El apoyo en la obtención de sellos, signos distintivos, certificaciones, entre otros.
ARTÍCULO 10.- (ACCESO AL MERCADO INTERNO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural promoverá la comercialización y el consumo de la producción manufacturera de la Micro y Pequeña Empresa en el mercado interno a través de una estrategia nacional regionalizada orientada, entre otros a:
a) Estudios de mercado que cuantifiquen la demanda potencial e identifiquen la oferta de las Micro y Pequeñas Empresas;
b) Establecer canales de comercialización;
c) Articular la oferta con mercados locales, regionales y nacionales.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará un plan de ferias productivas sectoriales, multisectoriales, especializadas y otros eventos de promoción comercial de las Micro y Pequeñas Empresas que considere lo siguiente:
a) Oferta mínima de productos para el mercado de las unidades productivas;
b) Concurrencia y apoyo con las organizaciones que representan al sector, entidades territoriales autónomas y entidades del nivel central del Estado;
c) Generación de espacios para la consolidación de negocios.
ARTÍCULO 11.- (APOYO EN LA PARTICIPACIÓN DE COMPRAS ESTATALES).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, desarrollará programas, herramientas de capacitación y asistencia técnica, normalización de productos a través de fichas técnicas, enfocados a fortalecer las capacidades de productores nacionales en función de las demandas identificadas.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural establecerá mecanismos de articulación de la producción nacional con las entidades públicas que realizan compras estatales, en función a los rubros priorizados por el Estado.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con las entidades competentes, priorizará los mecanismos e instrumentos necesarios que permitan facilitar e incrementar la compra de la producción manufacturera y de los servicios de la Micro y Pequeña Empresa, en los procesos de compras estatales.
ARTÍCULO 12.- (PROMOCIÓN COMERCIAL EXTERNA).
I. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, ejecutará políticas para consolidar y promocionar la oferta exportable en el mercado externo en coordinación con las entidades competentes.
II. Las actividades de promoción comercial externa, desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores serán realizadas de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 13.- (SISTEMA DE MONITOREO DE LAS IMPORTACIONES PARA LA DEFENSA COMERCIAL).
I. El Sistema de Monitoreo de las Importaciones permitirá identificar de manera oportuna a aquellas importaciones que causen riesgos a sectores de producción nacional en el mercado interno, con énfasis en los posibles impactos sobre la producción de la Micro y Pequeña Empresa; así como productos, volúmenes, valores, frecuencia, procedencia, tendencias, precios promedio y caracterización de riesgos, entre otros.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con las entidades competentes, podrá evaluar y recomendar medidas correctivas, tomando en cuenta la información del Sistema de Monitoreo de las Importaciones.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de la instancia competente, generará mecanismos de análisis de la composición y trazabilidad de los productos manufacturados importados.
ARTÍCULO 14.- (TRÁNSITO DE MERCADERÍAS). Los productos manufacturados por las Micro y Pequeñas Empresas no podrán ser objeto de decomiso por parte de la Aduana Nacional en el traslado interno interprovincial o interdepartamental cuando porten en un lugar visible:
a) Fotocopia simple del Certificado de Registro Único de Micro y Pequeña Empresa vigente;
b) Formulario de Tránsito Interno Interdepartamental e Interprovincial de productos manufacturados, que tendrá carácter de declaración jurada y que contará con las medidas de seguridad correspondientes a efectos del control por parte de la Aduana Nacional;
c) Los productos manufacturados objeto de traslado deberán estar plenamente identificados como productos nacionales con sellos o marcas que certifiquen producción nacional.
ARTÍCULO 15.- (POLÍTICA NACIONAL DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PRODUCTIVA). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural formulará y ejecutará la Política Nacional de Innovación Tecnológica Productiva, en el marco del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de desarrollar tecnología y profundizar la apropiación de la innovación en la Micro y Pequeña Empresa.
ARTÍCULO 16.- (CENTROS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA). Los Centros de Tecnología e Innovación Productiva deben considerar los siguientes ejes de intervención:
a) Investigación e Innovación. Está orientado a la Investigación básica y aplicada, y el desarrollo e innovación de procesos y productos, que comprende los siguientes servicios:
1. Investigación básica y aplicada;
2. Diseño, desarrollo y/o mejora de proceso y/o productos;
3. Adaptación de alternativas tecnológicas;
4. Desarrollo y validación de prototipos;
5. Ensayos y análisis de laboratorio;
6. Certificación de productos.
b) Transferencia tecnológica. Está orientada a la mejora de la productividad por medio de la capacitación y asistencia técnica especializada, y acceso a tecnología, que comprende los siguientes servicios:
1. Capacitación y asistencia técnica específica y especializada, en temáticas del ámbito productivo de transformación y de gestión empresarial;
2. Facilitación al acceso a tecnología productiva a través de acciones de promoción, información y transferencias tecnológicas.
c) Desarrollo Productivo. Está orientado a la optimización y mejora de la eficiencia de los procesos productivos por medio de las plantas piloto, equipadas con líneas de producción estratégicas; que comprende los siguientes servicios:
1. Servicios de maquinado para operaciones específicas;
2. Elaboración de prototipos;
3. Pruebas de materias primas, insumos y otros productos alternativos.
d) Articulación pública, social, comunitaria. Está orientado a la articulación entre los actores locales productivos, el sector generador de conocimiento, sector productivo y sector público, universidades y otras instituciones académicas, lo cual permitirá la articulación de acciones para dinamizar la temática de innovación y desarrollo tecnológico, las acciones de articulación son las siguientes:
1. Articulación con instancias nacionales, y regionales;
2. Articulación con pares internacionales.
ARTÍCULO 17.- (NORMALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS OCUPACIONES DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural desarrollará y actualizará:
a) Estándares ocupacionales en la Micro y Pequeña Empresa, en el marco de su Plan Sectorial de Desarrollo Integral y de complejos productivos priorizados;
b) Estándares laborales de las y de los operarios que ejerzan funciones en la Micro y Pequeña Empresa. La certificación laboral emitida por la instancia que corresponda promoverá mejores opciones de inserción laboral.
II. La normalización de las competencias de las ocupaciones en la Micro y Pequeña Empresa considerará las condiciones de producción e identificará saberes, conocimientos y desempeños.
III. La selección y priorización de los rubros a normalizar las competencias de la Micro y Pequeña Empresa serán definidas y aprobadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
IV. El Ministerio de Educación facilitará los protocolos y formatos para la normalización de competencias una vez que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural apruebe el sector a normalizar.
V. La certificación de competencias ya sea ocupacional o laboral otorgada por el Ministerio de Educación, con base en el estándar de competencias elaborado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural podrá ser considerada por las instituciones públicas como documento válido para todos sus procesos internos.
ARTÍCULO 18.- (FORMACIÓN COMPLEMENTARIA).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural articulará una red de formación complementaria con otras instancias del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y municipales, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, otras instituciones pertinentes y formadores expertos, para desarrollar o fortalecer las competencias ocupacionales y laborales en la Micro y Pequeña Empresa.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará referentes curriculares con base en los estándares ocupacionales o laborales de la Micro y Pequeña Empresa, para complementar y actualizar los diseños curriculares de los miembros de la red.
ARTÍCULO 19.- (ASISTENCIA TÉCNICA).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural brindará asistencia técnica a través de los Centros de Tecnología e Innovación Productiva y otras entidades y/o expertos a las Micro y Pequeñas Empresas. Asimismo, articulará acciones con las entidades que promocionan y apoyan a la Micro y Pequeña Empresa bajo los siguientes lineamentos:
a) Priorización de los sectores de las Micro y Pequeñas Empresas de acuerdo al Plan Sectorial de Desarrollo Integral del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
b) Los servicios de apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas deberán diferenciarse a partir de las condiciones de producción y de acuerdo al sector de la Micro y Pequeña Empresa;
c) Los servicios de asistencia técnica y de gestión deberán considerar mejorar las habilidades en los puntos críticos identificados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en el proceso productivo, pudiendo ser complementados según corresponda. En caso de no estar identificados, las entidades que presten servicios de asistencia técnica y de gestión podrán aplicar su propia metodología;
d) Los servicios de capacitación enfocados en la mejora de las habilidades de administración, programación de recursos y organización de las Micro y Pequeñas Empresas, deberán considerar las condiciones de producción y los perfiles del micro o pequeño empresario.
II. Las entidades públicas o privadas que otorguen servicios de apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas, deberán registrarse en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para la correspondiente provisión del material referencial de asistencia técnica y de gestión.
ARTÍCULO 20.- (VIVIENDAS PRODUCTIVAS).
I. Para efectos de los programas o proyectos diseñados y ejecutados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, las viviendas productivas deberán considerar como elementos mínimos, independientemente del rubro de producción de la unidad productiva, los siguientes:
a) Un espacio específico para la actividad productiva de un tamaño razonable de acuerdo al rubro y actividad;
b) El área de producción deberá contar con un diseño de servicios básicos e infraestructura, adecuados al proceso productivo.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de la instancia correspondiente, podrá coordinar con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural los aspectos técnicos mencionados en los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, cuando corresponda.
ARTÍCULO 21.- (FINANCIAMIENTO). El Estado a través del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., otorgará financiamiento y asistencia técnica a las Micro y Pequeñas Empresas de transformación manufacturera con recursos propios o de otras fuentes, en el marco de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros y bajo las condiciones financieras y la tecnología crediticia que el BDP - S.A.M. establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará:
a) En un plazo de treinta (30) días hábiles, el procedimiento de Registro de las Micro y Pequeñas Empresas, y en coordinación con la Aduana Nacional el diseño del Formulario de Tránsito Interno Interdepartamental e Interprovincial de productos manufacturados;
b) En un plazo de noventa (90) días hábiles, la Política de Innovación Tecnológica para la Micro y Pequeña Empresa.
II. En tanto se apruebe el procedimiento de Registro establecido en el inciso a) del Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, se continuará operando en el marco de la normativa aplicable vigente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Sistema de Registro Único para las Micro y Pequeñas Empresas que será desarrollado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, deberá contemplar mecanismos de seguridad que impidan vulnerar la información; y a su vez permitan a la Aduana Nacional tener un acceso directo para cotejar los datos al momento de efectuar operativos de control.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.