DECRETO SUPREMO N° 3542
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo 314 del Texto Constitucional, establece que se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.
Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Que el Artículo 42 de la Ley Nº 1990, dispone que el Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, de 1 de marzo de 2016, declara constitucional la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado 2014 – Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013 en la que se establece que “Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”.
Que entre los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, se señala “Por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún derecho consolidado, toda vez que la permanencia en dichos cargos deben responder a méritos y suficiencia técnica así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de mercadería”.
Que el párrafo segundo del Artículo 51 de la Ley N° 1990, modificado por la Disposición Adicional Decima Quinta de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, establece que para constituir una Agencia Despachante de Aduana el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV’s).
Que el Artículo 44 de la Ley N° 1990, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, dispone que los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizaran ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario. La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario; asimismo, la renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la citada Ley y su Reglamento.
Que en virtud a las competencias privativas del nivel central del Estado, se hace necesario establecer modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciendo las condiciones para convocar a exámenes de suficiencia, a objeto de obtener la licencia y autorización como auxiliares de la función pública aduanera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 41 (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actué de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.”
II. Se modifica el Artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 42 (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria.
El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forme parte.
El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.”
III. Se modifica el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 43 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).- I. Para obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional, pendientes de pago.
c) Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional.
d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.
e) Poseer como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en actividades relacionadas al comercio exterior y operaciones aduaneras.
f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, certificada por el Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP.
g) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.
Los requisitos señalados en los incisos b), c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación o haber sido emitidos durante la gestión de la convocatoria.
II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda.”
IV. Se modifica el Artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 45 (EXAMEN DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se efectuará conforme a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto.
El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.”
V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 47 (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía y Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario y vocales.
Una vez conformado el Tribunal Examinador, este será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la convocatoria a exámenes de suficiencia conforme a las directrices del Reglamento de Evaluación.
Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta la conclusión del proceso de evaluación.”
VI. Se modifica el Artículo 49 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 49 (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador, remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana.
La licencia deberá ser expedida dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal, indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
La licencia permite a su titular, solicitar la autorización para el ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.”
VII. Se modifica el Artículo 51 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 51 (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).-
I. Para la obtención de la autorización del ejercicio de actividades de Despachante de Aduana independiente, éste deberá registrarse ante la Aduana Nacional, contando con los siguientes requisitos:
a) Licencia de Despachante otorgada por la Aduana Nacional.
b) Número de Identificación Tributaria – NIT.
c) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
d) Domicilio fiscal en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades.
En caso de que el Despachante solicite su autorización para el ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarse contando con los requisitos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.
II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.”
VIII. Se modifica el Artículo 52 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 52 (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-
I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional contando con los siguientes requisitos:
a) Matricula de Comercio actualizada emitida por la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia, con el objeto social de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, con un capital social pagado no inferior al monto equivalente de UFV’s 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
b) Número de Identificación Tributaria – NIT.
c) Licencia de Despachante y poder notarial del representante legal debidamente inscrito en la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia.
d) Licencia y poder notarial del o los Despachantes de Aduana que representaran a la Agencia, sean estos dependientes, socios o accionistas.
e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.
f) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
g) Establecer domicilio fiscal o sucursales cuando corresponda, en las jurisdicciones aduaneras donde realizará actividades, debiendo designar al menos un Despachante de Aduana en cada una de ellas.
En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la autorización de un Despachante como representante legal, dependiente, socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de la licencia de estos últimos, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.
II. Cualquier modificación ulterior de la información referida a los requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio.
III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.”
IX. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 53 (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus despachos aduaneros de mercancías a través de las siguientes alternativas:
a) De manera directa.
b) Por intermedio de su propio Despachante de Aduana con licencia.
c) Mediante un Despachante independiente.
d) A través de una Agencia Despachante de Aduana.”
X. Se modifica el Artículo 54 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54 (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).-
I. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 o 52 del presente Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
II. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, se efectuará al momento del registro en el sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.”
XI. Se modifica el Artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 56 (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías y demás condiciones para tal efecto.”
XII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales en comercio exterior vigentes, así mismo deberá cumplir con lo siguiente:
a) Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe.
b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras.
c) Llevar registros en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido y tipo de registros, será reglamentado por la Aduana Nacional.
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita.
e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.
f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior.
g) Mantener vigentes las garantías por el tiempo que dure la autorización otorgada por la Aduana Nacional.
h) Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino.
i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido.
j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad.
k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.
l) Cumplir con los días y horarios de atención que establezca la Aduana Nacional.
m) Dar cumplimiento a las disposiciones que emita la Aduana Nacional para realizar operaciones aduaneras en todas las administraciones de aduana habilitadas para el efecto.”
XIII. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 59 (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado.
En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por razones de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.
Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de un Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia.”
XIV. Se modifica el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 61 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley.
La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.”
XV. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 63 (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).-
I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional.
II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal donde realizará sus operaciones.
III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con los siguientes requisitos:
a) NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal o sucursal donde realizará sus operaciones.
b) Designación del o los Despachantes con licencia, que representarán legalmente a la Agencia, con el respectivo poder notariado.
IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.
V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la solicitud.
VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.”
XVI. Se modifica el Artículo 64 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 64 (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes.
El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional.”
XVII. Se modifica el Artículo 65 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 65 (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORZOSA DE ACTIVIDADES).-
I. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento a partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar plazos pendientes.
II. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo.
III. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra.”
XVIII. Se modifica el Artículo 66 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 66 (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, que con anticipación a la conclusión de su periodo de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de su garantía.
La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantía en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones.
En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedaran obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme al párrafo precedente.
El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.”
XIX. Se modifica el Artículo 68 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 68 (CAUSALES DE BAJA).-
I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de actividades del Despachante que actué de manera independiente o como representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes casos:
a) No contar con licencia vigente.
b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación en delitos tributarios aduaneros.
c) Cuando en proceso judicial con fallo ejecutoriado se compruebe su participación, en cualquier delito relacionado a su actividad o a la obtención de su licencia o autorización.
d) Cuando la Aduana Nacional identifique una incompatibilidad sobreviniente conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento.
e) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana Nacional.
f) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de la licencia, usuario del sistema informático, firma manuscrita o digital, y de la autorización para el ejercicio de actividades.
g) Cuando se identifique la falsedad material e ideológica de cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos, antes o después del examen de suficiencia.
h) Cese definitivo de actividades.
i) Por fallecimiento.
II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguientes casos:
a) Cuando el representante legal no cuente con licencia vigente.
b) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana Nacional.
c) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de usuarios del sistema informático, firma manuscrita o digital del o los despachantes autorizados.
d) Cese definitivo de actividades.
e) En caso de no solicitar la autorización de nuevo representante legal, por causa de fallecimiento.
f) Por fallecimiento del titular en caso de empresas unipersonales.
III. La baja de la habilitación de la Agencia Despachante de Aduana dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana dependientes, socios o accionistas.
IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros.”
XX. Se modifica el Artículo 69 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 69 (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Articulo 63 y las previsiones establecidas el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información y documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación.
La Aduana Nacional transferirá la información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional.”
ARTÍCULO 3 (INCORPORACIÓN).- Se incorpora el inciso d) en el tercer párrafo del Artículo 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“d) Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las Agencias Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, tengan ampliación de jurisdicción, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez concluido el proceso de evaluación de Despachantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal efecto.
El Despachante de Aduana que no se presente al examen de suficiencia para renovar su licencia o repruebe el mismo, perderá su licencia de manera automática.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Quedan derogados los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.