DECRETO SUPREMO N° 3582
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, determinan que el Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley; y que los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales, que comprenden a los minerales no metálicos, y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 26 de la Ley Nº 535, establecen que el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos; y se declara al Salar de Uyuni, entre otros, como área reservada para el Estado.
Que el Artículo 37 de la Ley N° 535, señala que el nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que la Ley Nº 1593, de 12 de agosto de 1994, aprueba y ratifica la adhesión del Estado Boliviano al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados – Convenio CIADI, suscrito el 18 de marzo de 1965 en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, al cual Bolivia se adhirió en fecha 3 de mayo de 1991.
Que mediante los numerales 1 y 2 del Artículo 1 del Convenio CIADI se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones – CIADI, con el objetivo de facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del Convenio CIADI. Asimismo, el numeral 1 del Artículo 53 del Convenio CIADI dispone que el Laudo es obligatorio para las partes en controversia, quienes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos.
Que la Ley Nº 1946, de 18 de marzo de 1999, aprueba y ratifica el Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en la ciudad de La Paz el 22 de septiembre de 1994.
Que el numeral 2 del Artículo X, del Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, dispone que las controversias surgidas en el ámbito del mismo, y que no hayan podido ser solucionadas mediante consultas amistosas, podrían ser remitidas por el inversionista a arbitraje internacional ante el CIADI. El numeral 5 del Artículo X del mismo Acuerdo establece que la decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas partes.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 27589, de 23 de junio de 2004, emitido por el entonces Presidente Constitucional de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, dispuso la revocatoria de la resolución constitutiva y pérdida de las concesiones mineras Cancha I, Doña Juanita, Tete, Borateras de Cuevitas, Basilea, Inglaterra, Don David, Sur, Pococho, La Negra, Cancha II, ubicadas en el Delta del Río Grande del Gran Salar de Uyuni, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, que eran de propiedad de la empresa minera boliviana, con capitales chilenos, Non Metallic Minerals S.A.
Que el 22 de julio de 2004, el nacional chileno Allan Fosk Kaplún, a título personal y en representación de la empresa chilena Química e Industrial del Bórax Ltda. (actualmente Quiborax S.A.) y la empresa Non Metallic Minerals S.A., envió una carta al Estado Boliviano señalando que el Decreto Supremo Nº 27589 privó a Non Metallic Minerals S.A. de sus concesiones mineras e invocando la vulneración de las obligaciones contenidas en el Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Que el 4 de octubre de 2005, Allan Fosk Kaplún, Química e Industrial del Bórax Ltda. y Non Metallic Minerals S.A. presentaron una Solicitud de Arbitraje al CIADI, en virtud del Artículo 36 del Convenio del CIADI y del Artículo X del Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. El arbitraje fue registrado como Caso CIADI Nº ARB/06/2: Química e Industrial del Borax Ltda., Non Metallic Minerals S.A. y Allan Fosk Kaplún c. República de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 28527, de 16 de diciembre de 2005, abrogó el Decreto Supremo Nº 27589, debido a que la mencionada norma adolecía de deficiencias jurídicas insubsanables en virtud a que el Código de Minería en ninguna de sus disposiciones legales establecía la revocatoria de concesiones mineras, existiendo más bien las figuras legales de la caducidad y nulidad de concesiones mineras previo proceso administrativo bajo competencia y jurisdicción de la Superintendencia de Minas.
Que la Sección VI, acápite A, de la Decisión sobre Jurisdicción, de 27 de septiembre de 2012, declaró que el Tribunal Arbitral tenía jurisdicción únicamente sobre las Demandantes Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A., debiendo esta última considerarse nacional chilena en la medida en que sus accionistas mayoritarios eran inversionistas chilenos al momento en que surgió la diferencia y al momento en que las Partes prestaron su consentimiento para someter la diferencia a arbitraje.
Que en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Arbitral del CIADI emitió su Laudo, cuyos incisos d), e) y f) de la Sección IX DECISIÓN, disponen que como consecuencia de las violaciones a los Artículos III, numeral 2, IV, numeral 1, y VI del Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, el Estado Boliviano debía pagar a las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. una indemnización de daños y perjuicios por un monto de US$48.619.578,00 (CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), más intereses a la tasa LIBOR a 1 año + 2%, compuesta en forma anual, calculados desde el día 1 de julio de 2013 hasta la fecha de su pago total, debiendo el Estado Boliviano hacerse cargo de su parte de las costas del arbitraje así como del cincuenta por ciento (50%) de la parte de las costas efectivas del procedimiento correspondientes a las compañías Demandantes. Dicha indemnización de daños y perjuicios establecida en el Laudo a favor de las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A., alcanza al 31 de mayo de 2018, un monto total de US$57.269.214,00 (CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Que mediante Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Estado Plurinacional de Bolivia, de 18 de mayo de 2018, el Comité de Anulación desestimó la solicitud de anulación presentada por el Estado Boliviano y puso término a la suspensión de la ejecución del Laudo, lo que constituyó el agotamiento de todas las vías de impugnación del Laudo de 16 de septiembre de 2015, establecidas en el Convenio CIADI. Con la Decisión del Comité de Anulación, el Laudo de 16 de septiembre de 2015 ha adquirido carácter definitivo y debe ser acatado y cumplido en todos sus términos, conforme lo dispone el Convenio CIADI y el Acuerdo entre la República de Bolivia y la Republica de Chile para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
Que mediante negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Minería y Metalurgia y la Procuraduría General de Estado, se logró que las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y su controlada Non Metallic Minerals S.A., por si mismas y a nombre de sus subsidiarias, controladas, controlantes, afiliadas, socias y asociados, acepten como cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo por parte del Estado Boliviano, únicamente el pago del ochenta por ciento (80%) de la indemnización fijada por el Laudo y el pago del cincuenta por ciento (50%) de los intereses respecto del monto de indemnización, calculados desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2018, renunciando a la devolución de los montos por concepto de costas, siendo que el monto de pago total efectivo para el cumplimiento fiel, definitivo y oportuno del Laudo de 16 de septiembre de 2015 asciende a la suma de US$42.676.730,00 (CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Que la Procuraduría General del Estado, respecto al Cumplimiento del Laudo de 16 de septiembre de 2015 en el Caso CIADI Nº ARB/06/2, concluye que ante la obligación del Estado Boliviano de cumplir el Laudo de 16 de septiembre de 2015, confirmado por la Decisión del Comité de Anulación de 18 de mayo del 2018, resulta conveniente y beneficioso el principio de acuerdo alcanzado entre las partes, debiendo el mismo implementarse mediante la suscripción de un Contrato de cumplimiento de Laudo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministro de Minería y Metalurgia, suscribir con las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y su controlada Non Metallic Minerals S.A., el “Contrato de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones”, reconociendo el pago efectivo de la indemnización establecida en el Laudo de 16 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministro de Minería y Metalurgia, suscribir con las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y su controlada Non Metallic Minerals S.A., el “Contrato de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones”, reconociendo como pago efectivo y oportuno de la indemnización establecida en el Laudo de 16 de septiembre de 2015, la suma de US$42.676.730,00 (CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) en favor de las compañías Demandantes, pagaderos en fondos de libre e inmediata disponibilidad.
II. El Contrato deberá establecer que el pago de la suma dispuesta en el Parágrafo precedente representa el cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo de 16 de septiembre de 2015 por parte del Estado boliviano; la renuncia expresa de las compañías Demandantes, Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A., por sí mismas y a nombre de sus subsidiarias, controladas, controlantes y afiliadas, a cualesquier futuras reclamaciones; y el reconocimiento del derecho del Estado Boliviano a recuperar su propiedad y derecho soberano para la explotación de los recursos minerales en la Reserva Fiscal del Salar de Uyuni.
III. Conforme a lo establecido en el “Contrato de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones”, se instruye al Ministerio de Minería y Metalurgia a realizar el pago indemnizatorio para el cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo de 16 de septiembre de 2015, una vez suscrito el mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, a favor del Ministerio de Minería y Metalurgia de un monto de Bs297.030.040,80 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL CUARENTA 80/100 BOLIVIANOS) equivalente a US$42.676.730,00 (CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al tipo de cambio de Bs6.96, para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el traspaso presupuestario interinstitucional del TGN, a favor del Ministerio de Minería y Metalurgia de un monto de Bs293.032,37 (DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS 37/100 BOLIVIANOS) para cubrir los costos administrativos y financieros.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.