DECRETO SUPREMO Nº 29536
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Atribución contemplada en el inciso 22 del Artículo 59 y los Artículos 55 y 155 la Constitución Política del Estado, establecen que el Poder Legislativo tendrá amplias facultades de fiscalización de las entidades públicas.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, determina que los Sistemas de Administración y de Control se aplicarán sin excepción en todas las entidades del Sector Público.
Que el Parágrafo IX del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318 – A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, establece que los casos de posible responsabilidad administrativa del Contralor General de la República, Fiscal General de la República o Superintendentes, sus inmediatos dependientes, los auditores internos o asesores legales de esas reparticiones, serán resueltos por las respectivas comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a las leyes vigentes.
Que el Parágrafo IX del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318 – A modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26237, determina que los casos de posible responsabilidad administrativa serán resueltos por las respectivas Comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a las leyes vigentes, sin determinar con claridad cual de ellas actuará como Autoridad Sumariante o en su caso como Autoridad Jerárquica.
Que el Parágrafo X del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318 – A, señala que la responsabilidad ejecutiva del Contralor General de la República podrá ser dictaminada por el H. Senado Nacional en base a un informe de auditoría operacional emitido por una fundación o facultad universitaria especializada en el campo de la auditoría gubernamental de un país no limítrofe y que no tenga diferendos pendientes con Bolivia.
Que la regulación contenida en el Parágrafo X del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318–A, no especifica quien es el responsable de seleccionar y contratar al ente auditor, por lo que la aplicación del referido Parágrafo no es efectiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318 – A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo IX del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318 – A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, con el siguiente texto:
“IX. Los casos de posible responsabilidad administrativa del Contralor General de la República, Fiscal General de la República o Superintendentes, sus inmediatos dependientes, los auditores internos o asesores legales de esas reparticiones, serán resueltos por las respectivas comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a los procedimientos establecidos en las leyes vigentes, debiendo oficiar como autoridad sumariante, la Comisión que haya conocido el hecho o la denuncia, y conocerá el Recurso Jerárquico la Comisión homóloga de la otra Cámara. La Comisión que recepcione la denuncia deberá verificar la existencia de una Comisión homóloga en la otra Cámara, en caso de no existir remitirá de oficio la denuncia a otra Comisión de temática afín que cuente con su homóloga. Tanto el denunciante como la autoridad que requirió el inicio del proceso administrativo están legitimados para impugnar las decisiones de la autoridad sumariante.
El Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente Nato del Congreso, con cargo al presupuesto de la Vicepresidencia de la República, podrá contratar a una firma o facultad universitaria extranjera especializada en auditoría para la elaboración de un informe de auditoría especial de la Contraloría General de la República. Los procedimientos de contratación serán los que rigen en el Sector Público”
II. Se modifica el Parágrafo X del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318 – A de 3 de noviembre de 1992, con el siguiente texto:
“X. La responsabilidad ejecutiva del Contralor General de la República podrá ser dictaminada por el Congreso Nacional, en base a un informe de auditoría operacional emitido por una fundación o facultad universitaria especializada en el campo de la auditoría gubernamental de un país no limítrofe y que no tenga diferendos pendientes con Bolivia. A este efecto, el Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente Nato del Congreso, con cargo al presupuesto de la Vicepresidencia de la República, podrá contratar al ente auditor para la elaboración de un informe de auditoría operacional de la Contraloría General de la República. Los procedimientos de contratación serán los que rigen en el Sector Público.”
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.