DECRETO SUPREMO Nº 29535
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado, establece que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla. Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 144 establece que la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado, cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Que el Artículo 157 de la Constitución Política del Estado dispone que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, debiendo estar regulados por ley los beneficios sociales y de protección a los trabajadores. Asimismo, en su Artículo 162 señala que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria, establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción, entendido como el convenio donde se dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en la misma ley.
Que por determinación del Artículo 13 de la Ley N° 2495, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de acreedores registrados y tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa; señalando también el referido Artículo, que no participarán en las Juntas de Acreedores el Estado, los trabajadores y los titulares de créditos vinculados, ni siquiera con derecho a voz.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 2495, dispone que el Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias públicas y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores. Este hecho provoca que el Estado deje sin efecto la oportunidad de cobrar hasta el cincuenta por ciento (50%), por decisión de privados reunidos en Junta de Acreedores amparados en la señalada Ley y en el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 27384 de 20 de febrero de 2004, modificado por Decreto Supremo N° 28414 de 21 de octubre de 2005.
Que el procedimiento establecido para la reestructuración y liquidación voluntaria de empresas, tiene por objetivo lograr la permanencia de las empresas en el mercado como unidades económicas, permitiendo preservar y generar empleo, reactivar su producción, restablecer su capacidad competitiva y de cobertura de pago.
Que el objetivo de la reestructuración voluntaria de empresas no se ha cumplido en la mayoría de los casos que solicitaron acogerse a este procedimiento, habiendo además, generado una pérdida de recursos del Estado como efecto de las quitas a capital y condonaciones realizadas por las Juntas de Acreedores de dichas empresas. Asimismo, se ha evidenciado que en los Acuerdos de Transacción, los acreedores privados han decidido sobre las condiciones de pago de las obligaciones sociales cuando las mismas no forman parte de las acreencias públicas, vulnerando lo dispuesto por la Constitución Política del Estado respecto a los derechos sociales.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 28414, establece que los montos de las quitas de capital, condonaciones de intereses y accesorios de las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha de registro ante la Superintendencia de Empresas.
Que el Gobierno Nacional debe velar por los intereses del Estado identificando los mecanismos más eficientes en la administración de recursos económicos públicos en los procesos de reestructuración y liquidación voluntaria de empresas; así como garantizar la protección de los derechos sociales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 27384 de 20 de febrero de 2004, así como regular las acreencias sociales en el marco de la aplicación del Artículo 26 de la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 27384).-
I. Se modifica el punto 4 del inciso c) del numeral 10 del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27384 de 20 de febrero de 2004, de acuerdo al siguiente texto:
“• Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo N° 27384 de 20 de febrero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 28414 de 21 de octubre de 2005, de acuerdo al siguiente texto:
“II. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha del registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas, Las instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus créditos.”
ARTÍCULO 3.- (OBLIGACIONES SOCIALES). Los Acuerdos de Transacción no podrán considerar la modificación de las condiciones de pago de las obligaciones sociales (laborales y de seguridad social) de las empresas sujetas a reestructuración, en aplicación de las disposiciones legales en materia social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 28414 de 21 de octubre de 2005, quedando vigente su Parágrafo II a los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Hacienda; de Producción y Microempresa; y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.