DECRETO SUPREMO Nº 29524
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Plan Nacional de Desarrollo “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien” aprobado por Decreto Supremo N° 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y Soberanía Alimentaria del País.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo y Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley del Poder Ejecutivo, establece dentro de las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la de fomentar el Desarrollo Social de las Comunidades y Organizaciones Económicas, Campesinas e Indígenas; apoyar al sector empresarial agropecuario, a los pequeños y medianos productores así como al sector comunitario en sus iniciativas económicas orientada al mercado interno y a la exportación.
Que el Ministerio de Producción y Microempresa de acuerdo a la misma norma de organización del Poder Ejecutivo tiene entre sus atribuciones construir una matriz productiva con capacidad de asegurar la generación de empleos estables, formular y ejecutar políticas dirigidas a promover encadenamientos productivos en todo el territorio nacional, así como diseñar y ejecutar políticas de promoción de las exportaciones y apertura de mercado, en el marco de los convenios y tratados suscritos por el Estado boliviano cuando sea pertinente.
Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Gobierno Nacional comprometido con el apoyo a la producción boliviana y la seguridad y soberanía alimentaria, al haber registrado elevación de los precios de algunos productos de la canasta familiar y problemas de abastecimiento interno entre ellos el aceite comestible, que desde enero 2008 reportó un incremento en el precio de 39.3%, y una exportación en cantidades mayores a la reportada en el mismo periodo del año pasado, promulga el Decreto Supremo N° 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo N° 29480 de 19 de marzo de 2008, suspendiendo temporalmente la exportación de los rubros contemplados en las normas precitadas.
Que habiéndose monitoreado el comportamiento de la producción, la comercialización interna y los precios del aceite comestible, encontrándose una tendencia a la baja del precio de aceite de algunas marcas, tanto en fabricas como al consumidor final, de acuerdo al informe técnico MDRAyMA/VDRA/DGDR/UIEPDRS/16/08, del Sistema de Seguimiento y de Información de la Producción el Abastecimiento y Mercados – SISPAM dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, se hace necesario promulgar la siguiente norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exportación de los productos detallados a continuación, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
ACEITE
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CODIGO |
PRODUCTO |
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1507.10.00.00 |
- Aceite en bruto, incluso desgomado |
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1507.90 |
- Los demás: |
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1512.11.10.00 |
- - - de girasol |
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1512.19.10.00 |
- - - de girasol |
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO)
I. El Ministerio de Producción y Microempresa, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Sistema de Seguimiento y de Información de la Producción el Abastecimiento y Mercados – SISPAM dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, a las empresas exportadoras que cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo.
II. Los informes técnicos del SISPAM contemplarán la información de las siguientes fuentes de verificación: Instituto Nacional de Estadística – INE, Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, Superintendencia de Empresas.
III. El precio justo para cada producto deberá estar consignado en la banda de precios establecida por el SISPAM que contemple calidad y precio, con niveles mínimo y máximo, y que será actualizada periódicamente.
ARTÍCULO 3.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo al ámbito de su competencia con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Hacienda; de Producción y Microempresa; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE JUSTICIA, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.